SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00114-01 del 21-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035008

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00114-01 del 21-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2023
Número de expedienteT 0500122030002023-00114-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3725-2023

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3725-2023

Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00114-01

(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por W.B.C.A. contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la misma localidad y los intervinientes en el litigio nº 2012-01394.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial, el accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, expuso que demandó al Edificio los Cerros P.H. por los daños y perjuicios causados a los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula n° 001- 253878 y 001-253879, asunto que correspondió conocer al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, quien una vez agotó el trámite legal correspondiente, mediante sentencia proferida en audiencia el 28 de enero de 2022, negó la totalidad de las pretensiones.

Refiere que apelado lo resuelto, en fallo del 13 de diciembre de esa misma anualidad el Juzgado Veinte Civil del Circuito del mismo lugar revocó lo decidido para declarar civilmente responsable a la propiedad horizontal demandada, condenándola a reparar los daños materiales causados a sus bienes y al pago de diez (10) s.m.l.m.v. por daños morales, pero no así la pretensión de lucro cesante deprecada, incurriendo, según afirma, en vía de hecho por defecto fáctico, pues «de manera errada [se] concluyó, que los inmuebles (…) son susceptibles de ser arrendados dentro de un ambiente normal, pero omitiendo que el perito el señor J.D.B.A. afirmo (sic) que el inmueble si (sic) era susceptible de ser arrendado pero bajo el supuesto de estar interviniendo periódicamente el inmueble para repararlo internamente, ya que como también afirmó, la solución definitiva de las humedades es desde la parte exterior del inmueble»; y por ende, en defecto sustantivo, por cuanto «se desconoció lo establecido en la ley 820 de 2003, la cual relaciona y establece los criterios para los contratos de arrendamiento de local comercial».

''>3. >Pretende a través de este mecanismo excepcional «Dejar sin efecto y revocar el numeral CUARTO de la sentencia de segunda instancia proferida por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN», para que se «adopt[e] una nueva decisión respecto a la pretensión de LUCRO CESANTE».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, luego de transcribir el contenido de la decisión cuestionada, señaló que la tutela «no tiene asidero», toda vez que «Frente al punto que es objeto de la acción constitucional, específicamente el numeral cuarto, mediante el cual se negó la pretensión de lucro cesante deprecada, el juzgado explicó que pese a que se encuentra probado un incumplimiento contractual de la demandada, no es posible reconocerse los daños por lucro cesante solicitados por la parte demandante, en consideración a que, si bien existe un daño físico de los inmuebles, no hay en el plenario un sustento probatorio suficiente, que dé cuenta de la inutilidad total de los bienes para los fines que se aducen fueron adquiridos, esto es, el arrendamiento comercial; entregando los argumentos pertinentes».

''>2. >El Edificio los Cerros P.H. a través de apoderado judicial, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito inicial, se opuso a lo pretendido, habida cuenta que «no se comprende como (sic) a través de la [supuesta] inaplicación normativa el fallo de segunda instancia se violan los derechos conculcados al accionante, nótese que de una manera particular trata el accionante sobre la imposibilidad de celebrar contratos de arrendamientos sobre sus bienes inmuebles hacer preguntas al tribunal lo que demuestra que son problemas frente a la valoración de la prueba lo que resiente al accionante, no esta (sic) de acuerdo es lo que lo inquieta a proceder a interponer una improcedente acción de tutela».

3. La Juez Veintinueve Civil Municipal de Medellín precisó que «mediante auto de fecha 16 de febrero del año en curso el Despacho emitió auto dando cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 en la cual se revocó los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por esta agencia judicial».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que la decisión censurada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues, aunque el gestor considera que el fallador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, «la valoración probatoria que efectuó la juzgadora es razonable, no luce caprichosa o arbitraria, pues se encuentra soportada en las pruebas que obran en el expediente y en la sustentación del perito, quien admitió un evento en el cual sí procedía el arrendamiento, además, sostuvo que la afirmación consistente en la imposibilidad de arrendamiento derivaba de los dichos del propio demandante, aspecto que generó a la falladora pérdida de credibilidad en cuanto a la conclusión de la experticia por no fundamentarse en un conocimiento técnico o científico».

LA IMPUGNACIÓN

''>La interpuso el accionante reiterando las censuras a la decisión recriminada conforme las plasmó en el escrito inicial, insistiendo en que la autoridad judicial querellada pasó por alto «(…) la estricta reglamentación que cobija los contratos de arrendamiento», >y que hoy le impiden «disponer libremente y hacer uso del local comercial».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas al negar la pretensión indemnizatoria por lucro cesante en la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2022, dentro del proceso civil de responsabilidad contractual promovido por el actor contra el Edificio los Cerros P.H., con radicado n° 2012-01394, por incurrir supuestamente en vía de hecho por defecto fáctico y sustancial, al no valorar en debida forma el informe pericial rendido y desconocer las exigencias previstas en la ley 820 de 2003.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

  1. El caso concreto

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales allegadas, establece la Sala que habrá de mantenerse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.

  1. Razonabilidad de la providencia cuestionada

Al examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín decidió, entre otros, «Negar la pretensión de lucro cesante deprecada», tras revocar el fallo dictado en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR