SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101493 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101493 del 08-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteT 101493
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL637-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL637-2023

Radicación n.° 101493

Acta 08


Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que formuló HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S., EN REORGANIZACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió contra SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA.


  1. ANTECEDENTES


La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Para ello informó que F.P.B. formuló demanda laboral ordinaria contra esa sociedad, trámite en el que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá resolvió: «CONDENAR a la demandada HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. - HELICOL S. A. a REINTEGRAR al demandante al puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía prestando servicios a Petroleum Aviation And Services S. A., junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 31 de enero de 2002 y hasta que se haga efectivo su reintegro […] SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Helicópteros Nacionales de Colombia S. A. - Helicol S. A., de las demás pretensiones de la demanda. […].


Que en la sede de alzada la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de enero de 2011 confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia y, al resolver el recurso de casación, la Sala Laboral -de Descongestión- de esta Corporación, por sentencia de 30 de agosto de 2017, no casó el fallo atacado, es decir, que quedó en firme la orden de reintegro de P.B. y la condena en abstracto al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 31 de enero de 2002 y la fecha de su reintegro, así como la absolución frente al pago de viáticos y horas extra, primas extralegales, beneficios convencionales y demás peticiones formuladas por la parte demandante en el proceso ordinario labora».


Que el 10 de abril de 2018, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, Peña Baquero formuló demanda ejecutiva laboral contra Helicol solicitando el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales derivadas; que por auto de 23 de octubre de 2018, el referido despacho libró mandamiento de pago en los siguientes términos: «(i) el reintegro de P.B. al puesto de trabajo; (ii) el pago de salarios y prestaciones sociales desde el 31 de enero de 2002 hasta su reintegro, sin que se exprese monto o valor claramente determinado; y (iii) el pago de perjuicios moratorios por $40’000.000 mensuales hasta que se cumpla la obligación, según el valor estimado bajo juramento por la apoderada; o (iv), en caso de no cumplimiento de las anteriores ordenes, el pago de los perjuicios compensatorios por $5.000’000.000, valor estimado bajo juramento.»; que el 6 de junio de 2019 formuló las excepciones de mérito, consistentes en: «(i) que […] P.B. ya fue reintegrado a su labor; (ii) que la obligación de hacer —pagar— librada en su contra no es expresa, clara ni exigible por tratarse de una condena en abstracto; y que, por consiguiente, (iii) la condena al pago de perjuicios compensatorios es improcedente»; que 4 de junio de 2019 se corrió traslado al ejecutante y el 19 de septiembre de 2019 el despacho convocó a audiencia pública especial para resolver las excepciones el día 11 de diciembre de 2019, «sin embargo, el proceso fue remitido a la Superintendencia de S. antes de su celebración.


De otra parte, expuso que ante la Superintendencia de S. solicitó la admisión al proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006; que el 5 de diciembre de 2019,la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia a ello accedió, creó el expediente el nº 2096 y designó como promotor a J.D.R.B.; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la respectiva disposición legal, el juez concursal requirió la remisión de todos los procesos de ejecución o cobro contra Helicol a esa entidad; y que en desarrollo del proceso de reorganización, el promotor presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto de Helicol mediante memoriales con los radicados 2020-01-257613 de 26 mayo de 2020 y 2020-03-008102 de 18 de agosto de 2020, incluyendo el proceso ejecutivo laboral con radicado nº 11001310501420180000 adelantado por P.B. como un «pasivo laboral por valor de $1.054.301.745, suma calculada de acuerdo con las condenas emitidas en el proceso ordinario laboral al que se ha hecho referencia en el presente escrito».


Aseveró que por auto 2022-01-767928 de 24 de octubre de 2022, el Juez del concurso convocó a la audiencia de la que trata el artículo 30 de la Ley 1116 para el 31 de octubre de 2022 y en esa oportunidad el apoderado de P.B. presentó recurso de reposición contra la providencia de resolución de objeciones, solicitando que se diera el trámite de resolución de las excepciones de mérito formuladas por Helicol al mandamiento de pago, como lo dispone el artículo 20 de la Ley 1116; admitió el recurso y corrió el traslado a las demás partes y el día 3 de noviembre de 2022 continuó la audiencia resolviendo las excepciones al mandamiento de pago, frente a lo que dispuso:


5.1. Que la Superintendencia de S. no es competente para pronunciarse sobre la pretensión de reintegro, puesto que es un asunto que corresponde a la jurisdicción ordinaria;


5.2. Que las excepciones de mérito se tramitarían como objeción

es, a lo que posteriormente las rechazó y, en consecuencia;


5.3. Que se reconoce a favor del señor P.B. un crédito dentro del pasivo concursal de Helicol por concepto de acreencias laborales correspondientes a la suma de $12.113’302.650, suma que nunca fue determinada por el Juez Laboral y que no corresponde a las condenas emitidas en el proceso ordinario laboral.



Que contra tal determinación esa sociedad presentó recurso de reposición con fundamento en que:


6.1. La solicitud del señor P.B. de que se le reconociera el crédito laboral en su favor por un valor de $12.113’302.650 debió haber sido formulada en la audiencia inicial como una objeción al Proyecto, según lo disponen los artículos 20 y 29 de la Ley 1116. Sin embargo, este no actuó oportunamente en la debida etapa procesal, por lo que la decisión del Juez del Concurso se aparta del procedimiento legal.


6.2. Debido a dicha omisión procesal del señor P.B., la cuantía del crédito a su favor no fue objeto de controversia ni discusión en el trámite de objeciones y la audiencia de su resolución, de manera que se vació de toda posibilidad de respuesta y contradicción a Helicol, lo que afectó su derecho fundamental a la defensa y el debido proceso frente a este asunto.


6.3. Ni las sentencias laborales ordinarias ni el mandamiento de pago librados contra Helicol contienen una obligación de dar expresa, clara y exigible, puesto que condenan en abstracto. Por lo tanto, no existe certeza ni claridad en el proceso de una cuantía concreta adeudada al señor P.B. que justifique el valor del crédito reconocido por el Juez del Concurso.


6.4. Finalmente, la liquidación del valor de las acreencias laborales contenidas en una condena laboral ordinaria en abstracto es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con las reglas del Código General del Proceso. Por lo tanto, el Juez del Concurso no tiene competencia para definir la cuantía del pasivo laboral de Helicol frente al señor P.B..


Que el juez del concursal concedió el recurso, «pero no permitió la sustitución del apoderado judicial de Helicol, de manera que se le impidió a éste sustentarlo. Por consiguiente, resolvió desestimar los argumentos formulados inicialmente sin dar una respuesta de fondo sobre los alegatos ni permitiendo la representación debida de Helicol en el proceso, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de la Sociedad accionante».

.

Adujo que la accionada no tuvo en consideración que Peña Baquero «no solicitó el reconocimiento de $12.113’302.650 por concepto de acreencias laborales a su favor como una objeción al Proyecto en la oportunidad procesal para ello», sino que lo hizo en la audiencia 3 de noviembre de 2022» de forma extemporánea y, sin embargo, «decidió resolver sobre la existencia y valor de dicho crédito laboral por fuera de la debida etapa procesal», desconociendo todas las etapas del trámite de objeciones.


Afirmó que desconoció el artículo 29 de la Ley 1116 que establece la oportunidad para que los acreedores formulen objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y «la sociedad concursada controvierta dichas objeciones y los acreedores puedan pronunciarse respecto de lo alegado por la concursada».


Expuso que la decisión del juez del concurso de resolver sobre una condena laboral emitida en abstracto y liquidar su valor en concreto era una conducta que excedía las facultades y competencias legales, porque la regulación sobre las condenas en abstracto y el trámite para su liquidación se encontraba en el artículo 283 del Código General del Proceso que dispone que la parte interesada tiene la carga procesal de promover el incidente para la liquidación en concreto ante el mismo juez de conocimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia dictada en abstracto, norma que resultaba aplicable a los procesos laborales por integración normativa del artículo 145 del CPTSS, sin embargo, no fue cuantificada en el juez laboral.

De otra parte, adujo que el artículo 5 de la Ley 1116 de 2006 consagra taxativamente las facultades del Juez del Concurso y «no le atribuye en ninguno de sus once...

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