SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00099-01 del 21-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00099-01 del 21-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2023
Número de expedienteT 6600122130002023-00099-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3726-2023

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3726-2023

Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00099-01

(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. el 15 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por L.F.H.A. y J.N.F.H. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2019-00461.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes invocaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En síntesis, expusieron que L.M.C.O. promovió acción reivindicatoria contra L.F.H.A. respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula n° 290-23075, asunto que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil Municipal de P., quien por auto del 9 de septiembre de 2021 ordenó la vinculación de J.N.F.H. como litisconsorte necesario; que una vez enterados del inicio del proceso en su contra, contestaron el libelo y propusieron medios defensivos, así como demanda de reconvención.

Refieren que el 20 de septiembre de 2022 se dio inicio a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, donde una vez fijado el litigio, se declaró la legalidad de lo actuado hasta ese momento; sin embargo, solicitaron declarar la pérdida de competencia consagrada en el artículo 121 ibídem y la remisión del asunto a los jueces de familia, por cuanto «el título objeto de acción utilizado por la demandante es el testamento contenido en la escritura pública número 1647 suscrito ante la Notaría Sexta del Círculo de P. y la escritura número 7189 de la Notaría Tercera del Círculo de P., que trata del trámite de sucesión notaría ilíquida, el cual le fue adjudicada a la señora LUZ MILA», lo que fue despachado desfavorablemente, decisión que atacaron sin éxito en apelación, pues mediante proveído del 26 de octubre siguiente fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe, «decisión [que] se tornó errónea, porque el [juez cognoscente] a partir del día veintitrés (23) de noviembre de 2020, PERDIÓ LA COMPETENCIA, y lo que debió hacer era informar a La SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y remitir el expediente al Juez que le sigue en turno».

''>3. >En consecuencia, pretenden que se «deje sin efecto la providencia de fecha 20 de septiembre de 2022; dictada dentro de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, que dispuso negar la incompetencia por el plazo razonable que describe el artículo 121 de la misma obra; ya que, al ejercer el control de legalidad, declaró sin vicios o irregularidades y ser el competente, para emitir la sentencia en el susodicho reivindicatorio», y en su lugar, «dejar sin efecto la actuación que dependa a partir de la pérdida de la competencia, esto es, desde el día siguiente al 22 de noviembre de 2020, fecha en que le venció el TERMINO DE PRORROGA DE LOS SEIS (06) [meses]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. informó que el proceso criticado fue devuelto al despacho de origen el 15 de diciembre de 2022.

''>2. >El titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad puso de presente, que las decisiones adoptadas en el reivindicatorio cuestionado «han sido debidamente motivadas y acorde a derecho, respetándose en todo momento los derechos de defensa y contradicción de las partes y brindándosele a aquellas todas las garantías constitucionales como lo es el debido proceso, sin que pueda endilgársele a este operador judicial, vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante, tanto así que mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., Risaralda, confirmo la decisión objeto de reproche dentro del presente tramite constitucional, es decir, dicha providencia fue objeto de control de legalidad en segunda instancia, sin que el ad quem, advirtiera irregularidad alguna en el trámite del proceso por parte de este operador judicial».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que «la exposición de argumentos y la interpretación normativa que se realizó por los despachos judiciales accionados, para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, no fue subjetiva, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en el ordenamiento jurídico y en consecuencia, en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en errores protuberantes que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes».

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por los accionantes, señalando que «no es posible que el tribunal le imponga (…) una sobrecarga que está por fuera de los lineamientos legales, pues la “alegación de la nulidad especial” se puede hacer cuando surja la causa, o bien en la contestación de la demanda, o como excepción perentoria, o bien en el curso de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, pero siempre antes de proferirse la sentencia de fondo».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si ''>las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al no declarar la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, dentro del proceso adelantado por L.M.C.O. contra los accionantes (n° 2019-00461), por incurrir, supuestamente, en vía de hecho>, dado que según su criterio, se venció el término para fallar previsto en la citada norma, y, no se trata de una «acción reivindicatoria ordinaria [sino de una] acción reivindicatoria herencial».

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar íntegramente la decisión de negar la declaración de pérdida de competencia tomada en audiencia el 20 de septiembre anterior por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad.

''>Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR