SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 41001-22-14-000-2023-00030-01 del 21-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035044

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 41001-22-14-000-2023-00030-01 del 21-04-2023

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2023
Número de expediente41001-22-14-000-2023-00030-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3730-2023

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3730-2023

Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00030-01

(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Y.K.M.V. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito y la Secretaría de Tránsito de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2021-00193.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libre locomoción, vida digna y «a la propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

''>2. >En síntesis, expuso que debido a que por sus actividades profesionales debe trasladarse vía terrestre a varios municipios del Tolima, «adquirí un vehículo automotor tipo camioneta marca Nissan X Trail, de placas ICM922, con contrato de compraventa que celebré hace aproximadamente dos años. Posteriormente legalicé el traspaso a mi nombre en la Secretaría de Tránsito de Ibagué el 19 de noviembre de 2021 [y] desde entonces [sobre dicho bien] ejerzo posesión real y material».

''>Que «inexplicablemente cuando me disponía a efectuar con mi familia un viaje en época de vacaciones de fin de año de 2022, fui objeto de un operativo de captura o retención de mi vehículo por parte de las autoridades policivas»>, pero al demostrar que era la dueña del mismo, «me fue devuelto». Que tras indagar lo acontecido, se enteró de la existencia de «una medida cautelar en un proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito [y que] la orden de embargo no se registró por cuanto el vehículo figuraba como de propiedad de la suscrita».

''>Que luego de sortear un nuevo requerimiento policial por esa situación, al cabo del cual «me entregaron mi camioneta, con la condición [de] que no la sacara más hasta que se arreglara lo pertinente (…), el 26 de diciembre de 2022»> elevó petición al juzgado para que dispusiera «el levantamiento de la medida cautelar [porque] no soy parte de dicho proceso y no tengo ningún problema judicial para que se me embarguen mis bienes».

''>Que según la respuesta emitida por el juzgado el 27 de enero de 2023, en el juicio alimentario «se decretó el embargo y secuestro de los derechos de posesión que tiene el demandado Y.G.M.M. sobre mi vehículo, más no el embargo de la propiedad»>, pero que la Secretaría de Tránsito lo había registrado, y anotó que «por despacho comisorio 031 del 10 de octubre de 2022 [se impartieron] las órdenes de embargo y secuestro de [tales derechos] que tuviera el propietario anterior [por lo que] estoy expuesta a que [las autoridades de policía] me quiten el vehículo».

''>3. >Pretende «se ordene a los accionados que revoquen sus decisiones relacionadas con el embargo y retención de mi vehículo de placas ICM922, y el embargo y secuestro de los derechos de posesión sobre [dicho automotor]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

''>1. >La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, luego de referir que por haberse acreditado que la acá querellante figuraba en el registro automotor como propietaria, a petición de la ejecutante, el «07 de octubre de 2022, decretó el embargo y secuestro de los derechos de posesión que ostenta el demandado Y.G.M.M...».''>, y que atendiendo pedimento de la hoy tutelante, con auto del 27 de enero de 2023, precisó que lo embargado correspondía a «los derechos de posesión» >ejercidos por el demandado y ordenó «el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro de la propiedad del vehículo», concluyendo con ello en que la acción impetrada en su contra debe ser desestimada.

''>2. >La Dirección de Trámites y Servicios de la Secretaría de Movilidad de Ibagué, informó que, «en atención al oficio [librado por el juzgado el] 27 de enero de 2023 (…), se levantó la medida de embargo del vehículo de placas ICM922 (…), desde el 21 de febrero de 2023», y para probarlo allegó su certificado de tradición.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

''>Concedió parcialmente el auxilio al considerar que «la accionante está soportando en sus derechos, una imposición que no le corresponde, en tanto, que se ha afectado con la medida cautelar ordenada por el juzgado accionado sobre el vehículo de su propiedad, pese a no tener vinculación o débito que satisfacer en el proceso del que se origina»>; que correspondía a la Secretaría de Movilidad de Ibagué «abstenerse de registrar la medida» ''>porque «el vehículo sobre el cual recaía la misma, reflejaba propiedad en cabeza [de] persona distinta a la perseguida con la cautela»>, pero mostró «renuencia» a acatar tal resolución. Por tanto, ordenó a dicha oficina de tránsito «que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación [del fallo], registre la orden de levantamiento de medida cautelar ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo [de Familia] de Pitalito en proveído del 27 de enero de 2023 y comunicad[o] mediante oficio No. 147 del 27 de enero de 2023 y reiterado a través de oficio No. 276 del 22 de febrero de 2023».

IMPUGNACIONES

''>1. >La actora afirmó que si bien procedía que la Secretaría de Movilidad levantara el gravamen impuesto sobre el bien de su propiedad, el juzgado «me sigue violando mis derechos fundamentales (…), al ordenar en el referido proceso ejecutivo de alimentos la medida de secuestro de los derechos de posesión que tenga el señor Y.M. sobre mi vehículo (…), también al librar despacho comisorio para que sea retenido por la Policía [ya que] de esa forma no puedo sacar mi vehículo, no puedo utilizarlo, por cuanto cada vez que estoy en las carreteras me lo retienen [y] me toca pagar para que me sea entregado o no sacarlo».

2. La Secretaría de Movilidad de Ibagué también impugnó el fallo, aseverando que la petición elevada por la usuaria «está resuelta de fondo», pues el 21 de febrero de 2023 «se realizó el levantamiento de la medida de embargo ordenada (…) por el juzgado, tal como consta en certificado de tradición No. 37144 del vehículo de placas ICM922», y que en esas circunstancias se configura «carencia actual de objeto por hecho superado».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulnerados las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, porque en relación con el vehículo de placa ICM922: (i) el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, al interior del proceso ejecutivo de alimentos n° 2021-00193, decretó «el embargo y secuestro de los derechos de posesión» supuestamente ejercidos por el allí demandado, y (ii) la Secretaría de Movilidad de Ibagué, mantiene la inscripción de embargo del derecho de propiedad sobre el automotor en mención.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez de la salvaguarda no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

''>«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» >(CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.

En cuanto al requisito destacado, recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es...

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