SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93126 del 25-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93126 del 25-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Abril 2023
Número de expediente93126
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL876-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL876-2023

Radicación n.° 93126

Acta 13


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIA TEXTIL COLOMBIANA S.A.S. (INTEXCO S.A.S.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró N.E.S.D..


  1. ANTECEDENTES


Nubia Esperanza Salcedo Díaz demandó a la sociedad Industria Textil Colombiana S.A.S. (Intexco SAS), con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1 de junio de 1996 al 27 de febrero de 2016.


En consecuencia, solicitó que la convocada fuera condenada al pago del auxilio de cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por no consignación de cesantías y por no pago de salarios y prestaciones, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. De manera subsidiaria, pidió la indexación de los valores reconocidos.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada dentro de los extremos temporales ya referidos, desempeñando el cargo de representante comercial. Indicó que cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y prestó sus servicios de manera personal bajo continua dependencia y subordinación, devengando una remuneración mensual.


Señaló que la demandada no le pagó el auxilio de cesantía, sus intereses, primas de servicios, ni concedió las vacaciones causadas durante el tiempo que permaneció vigente la relación de trabajo; y finalmente, que el 27 de febrero de 2016 presentó renuncia al cargo (f.º 4-18).


Al dar respuesta a la demanda inicial, Intexco S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos, o no le constaban. En su defensa, argumentó que el vínculo que sostuvo con la actora tuvo origen en un contrato de comisión mercantil, a través del cual se pactaron unas obligaciones comerciales en búsqueda de una colaboración empresarial. Aseveró que de ninguna manera se configuran los elementos para declarar la existencia de un contrato de trabajo, pues la demandante utilizó su tiempo bajo su propio criterio, sin que existiera una persona que ejerciera control sobre tal aspecto, dado que no contaba con oficinas en la ciudad de Bucaramanga.


Expresó que las sumas pagadas a la señora S.D. correspondían a comisiones, más no a salario, y que nunca existió subordinación, pues aquella realizaba sus labores con total independencia.


Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción, que no prosperó; y de mérito las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago, «INTEXCO S.A.S.», innominada, carencia del derecho reclamado, falta de causa para reclamar, prescripción, falta de legitimación en la causa por activa, dolo y mala fe, y compensación (f.º139-171).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de enero de 2020, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 18 de junio de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante revocó la decisión del juzgado y en su lugar, resolvió:


[…] DECLARAR que entre N.E.S.D., como trabajadora e INDUSTRIA TEXTIL COLOMBIANA S.A.S., como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de junio de 1996 hasta el 27 de febrero de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por el demandado [INDUSTRIA] TEXTIL COLOMBIANA S.A.S., conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR al demandado [INDUSTRIA] TEXTIL COLOMBIANA S.A.S., a pagar a favor de la señora N.E.S.D., las siguientes sumas y conceptos:

- $ 48.826.724, por Cesantías.

- $ 157.587, por Intereses a las Cesantías.

- $ 1.643.061, por Prima de Servicios.

- $ 2.60.379, por Vacaciones


CUARTO: CONDENAR al demandado [INDUSTRIA] TEXTIL COLOMBIANA S.A.S. pagar a favor de N.E.S.D., la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, esto es, al cubrimiento de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por cesantías, intereses a las cesantías y primas, a partir del rompimiento del nexo laboral - 27 de febrero de 2016, y hasta que la cancelación se realice; tal como se expuso en la parte motiva de la presente providencia.


QUINTO: CONDENAR al demandado [INDUSTRIA] TEXTIL COLOMBIANA S.A.S. pagar a favor de N.E.S.D., la suma de $2.380.295, correspondiente a la sanción moratoria contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de compensación.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada.

Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000, a favor de la demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural recordó que los elementos del contrato de trabajo, en los términos de los artículos 22 y 23 del CST, corresponden a la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación y la remuneración.


Agregó que de conformidad con el artículo 24 de la misma norma, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de una relación de trabajo, «dándose por establecida la subordinación e invirtiéndose la carga probatoria, correspondiéndole a la contraparte demostrar que dicha prestación del servicio personal tiene origen en otra clase de contratación distinta, donde la autonomía e independencia impiden la concreción».


Luego de transcribir apartes de la sentencia que identificó «con radicado 45344 del 8 de marzo de 2017» y de la CSJ SL1276-2021, señaló que en la respuesta al escrito inicial la accionada «define la aceptación del servicio prestado bajo la presunta modalidad de un contrato de comisión», pues aceptó que tuvo una relación comercial con la accionante desde el 3 de junio de 1996.


Bajo tal panorama, adujo, quedó aceptada la prestación del servicio, por manera que la parte demandante quedaba relevada de probar la subordinación y correlativamente le incumbía a Intexco S.A.S. demostrar que se trató de una vinculación autónoma e independiente.


Sostuvo que la pasiva había alegado que la labor de la demandante consistía en conseguir clientes para llevarlos a la empresa, pero que igualmente estaba demostrado que dicha laboral había sido ejecutada por L.G.B., representante de ventas y empleado directo de la accionada y que, al ser indagado sobre el particular, el representante legal de la empresa había señalado:


[…] que INTEXCO no tiene sede en Bucaramanga, que no hay un sitio específico en el que puedan estar, que la señora N. podía desarrollar su actividad donde quisiera y que "G. lo podía hacer de la misma forma", con la única diferencia de un "control más efectivo", sin priorizar en que consistía ese control según él, más efectivo, dejando en todo caso su respuesta, el margen discrecional de entender que con la actora existía un control diferente, pero control, al fin y al cabo.


Ahora, llama la atención de la Sala, que pese a que, según la aseveración de la pasiva, esto es, que el personal a través del cual la sociedad ejercía su fuerza de ventas era de dos clases trabajadores y comisionistas, para el caso puntual de la demandante no se presentara diferencia alguna, por lo menos no en punto a la forma de prestarse el servicio.


De los dichos de L.G.B., destacó que entre la labor que aquel desempeñaba y la ejecutada por la demandante, no había variación significativa, pues el declarante indicó que manejaba los mismos elementos con los que la actora contaba para ejecutar su actividad de ventas, como talonarios y maleta de trabajo y, además refirió que su trabajo consistía en desplazarse personalmente donde los clientes; que no había sede en Bucaramanga, y que los medios de comunicación con INTEXCO eran a través de correos, teléfonos, o WhatsApp.

Frente a las declaraciones de E.J., N.A. y Luz Marina Becerra, explicó que fueron contestes en señalar que la promotora del proceso los visitaba para ofrecer productos de las demandadas. Resaltó que el primero de los nombrados, manifestó haber sido cliente de la accionada desde hacía 20 años; que la señora S.D., como vendedora de la pasiva, lo visitaba en su negocio de telas, y acudía al almacén cada vez que él llamaba; que muchas veces le pagaba a la prestadora del servicio con un cheque a nombre de Intexco.


De cara a los otros dos deponentes, dijo el Tribunal, que dieron cuenta de la dinámica de ventas, horario de atención y cobros que ejercía la actora en favor de Intexco SAS, labor que consideró, equivalía a la desarrollada por la trabajadora directamente.


Al estudiar la declaración de Sol Murillo Guerrero, expresó:


[…] la señora S.M.G. (quien fungió como coordinadora nacional de ventas, y gerente nacional de ventas de la pasiva), se desvirtúe la subordinación como lo asintió el fallador de instancia; a juicio de la Sala un examen juicioso de lo aseverado por la deponente lo que revela es una situación diferente, en primer lugar, téngase en cuenta que la actora fue la única vendedora de la sociedad en la zona (Bucaramanga) durante más de 17 años, lo quiere decir que fue la persona con...

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