SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00134-01 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035051

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00134-01 del 01-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100122030002023-00134-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1760-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00134-01


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC1760-2023

Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00134-01

(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la impugnación del fallo dictado el 31 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Carlos Eduardo Núñez García1 y CNG Energy S.A.S., en liquidación judicial, le interpusieron a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en el expediente 91529.


ANTECEDENTES


1.- Los actores protestaron porque la entidad convocada decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad CNG Energy S.A.S. Aducen que esa decisión carece de motivación, no tuvo en cuenta «en su integralidad la solicitud» de ampliación de los términos conferidos para aportar la documentación solicitada el 18 de mayo y 10 de agosto de 2022, como tampoco las pruebas aportadas al expediente que permitían «acreditar la capacidad de la empresa para continuar con sus actividades, pagar sus acreencias de una manera organizada y mantener el empleo».


Añadieron que «no se tuvo conocimiento ni registro de haber sido notificados de varios requerimientos por parte de la Superintendencia de Sociedades, por lo cual no se pudo controvertir ni allegar ni aportar las que (…) afirman [su] posición».


En consecuencia, y para la protección de sus derechos a la defensa, mínimo vital y libertad de empresa, así como los de los «terceros especialmente empleados», pidieron «ordenar la revocatoria» del interlocutorio de 6 de octubre de 2022, mediante el cual se ordenó la liquidación de judicial de la compañía concursada, y las decisiones conexas, para que, en su lugar, la Superintendencia revise «las pruebas disponibles (…) y retrotraiga los términos para permitir que (…) puedan demostrar que la sociedad tiene capacidad legal y financiera para continuar con la empresa y la generación de empleo».


2.- La Superintendencia demandada defendió la determinación criticada. No hubo más pronunciamientos.


3.- El Tribunal desestimó el amparo porque los interesados no recurrieron la providencia de 19 de septiembre de 2022, por medio de la cual la accionada rechazó la solicitud de ampliación del término para aportar la información de que trata los artículos 9, 10 y 13 de la Ley 1116 de 2016, y, además, «no atendieron los requerimientos que les hizo el juez del concurso el 18 de mayo y 10 de agosto de 2022, para que allegaran esa documentación».


4.- Los promotores impugnaron lo resuelto, argumentando, en esencia, que debe tenerse en cuenta lo expuesto en el escrito genitor respecto a que no fueron notificados de los requerimientos efectuados por la Superintendencia y, por eso, no pudieron atenderlos oportunamente.


CONSIDERACIONES


El veredicto debatido se ratificará, en cuanto a que el decreto del inicio del proceso de liquidación judicial de los bienes de la sociedad CNG Energy S.A.S. no es una medida lesiva de los derechos fundamentales de los precursores, al estar soportada en las normas que rigen el asunto, y la firmeza de las actuaciones precedentes a esa directriz.


1.1.- Lo primero que debe decirse, es que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción se analiza respecto de la providencia objetada, la cual, en el caso, no es susceptible de recursos. En ese sentido, obsérvese que el numeral 8° del artículo 49 de la Ley 1116 establece que «[l]a providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7 de este artículo, evento en el que sólo cabrá el recurso de reposición», y en la controversia acusada, la liquidación judicial obedece a la causal consagrada en el numeral 4°, esto es, «[p]or decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización (…)».


Dicho esto, se advierte que la orden de liquidación judicial de CNG Energy S.A.S. estriba en el artículo 14 de la citada normatividad, a cuyas voces:


Recibida la solicitud de inicio de un proceso de reorganización, el juez del concurso verificará el cumplimiento de los supuestos y requisitos legales necesarios para su presentación y trámite, y si está ajustada a la ley, la aceptará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.


Si falta información exigida, el Juez del Concurso requerirá mediante oficio al solicitante para que, dentro de los diez (10) días siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar. Este requerimiento interrumpirá los términos para que las autoridades competentes decidan.


Desde la fecha en que el interesado aporte nuevos documentos e informaciones para satisfacer el requerimiento, comenzarán a correr otra vez los términos.


Cuando el requerimiento no sea respondido oportunamente o la respuesta no contenga las informaciones o explicaciones pedidas, será rechazada la solicitud.


Si la solicitud es presentada por acreedores la autoridad competente requerirá al deudor para que, dentro de los treinta (30) días siguientes presente los documentos exigidos en la ley.

Si la información allegada por el deudor no cumple dichos requisitos se le requerirá para que dentro de los diez (10) días siguientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR