SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69636 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69636 del 08-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteT 69636
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL670-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL670-2023

Radicación n.°69636

Acta 08


Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por LUIS CARLOS BETANCUR GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


Luis Carlos Betancur González promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.


Para sustentar su solicitud de amparo el convocante informó que en el año 2016 presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Promiscuo Civil del Santa Bárbara (Antioquia) en contra de la Cooperativa de Administración Pública los Farallones, en liquidación judicial, y de los municipios de Santa Bárbara, Monte Bello, Valparaíso y Caramanta, con la pretensión de que se declarara la existencia de la relación laboral con la cooperativa demandada y se condenara al pago de salarios y prestaciones laborales.


Resaltó que presentó la demanda en la jurisdicción ordinaria laboral porque en audiencia adelantada el 19 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso que él mismo instauró en esa jurisdicción en contra de los mismos demandados y con la misma pretensión, determinó que la jurisdicción competente para conocer del asunto era, justamente, la jurisdicción ordinaria, dado que no tenía la calidad de servidor público.


Indicó que el juez de conocimiento en el proceso ordinario laboral, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2022, dio por probada la excepción de cosa juzgada; que interpuso el recurso de apelación; y que el 23 de enero del año que avanza la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión de primera instancia.


Previamente a hacer el análisis de las causas que motivaron la apelación y que delimitaba el objeto de estudio en segunda instancia, el Tribunal se centró en estudiar la naturaleza y características de la Cooperativa Coofarallones, así como las del cargo de gerente de la misma, concluyendo que él no tenía la calidad de trabajador oficial y que, por las labores que desempeñó en la mencionada cooperativa, era un empleado público, consecuencia de lo cual revocó la sentencia de primer grado y desestimó las pretensiones.


Adujo que presentó solicitud de aclaración o complementación y adición del fallo proferido en segunda instancia, pero que la petición fue desestimada, mediante auto de 14 de febrero de 2023.


Manifestó que, pese a que al proceso ordinario allegó el audio de la audiencia llevada a cabo por el Tribunal Administrativo de Antioquia, los argumentos que sustentaron la sentencia de segundo grado en el proceso ordinario contradicen lo decidido por el primero, lo que indica que la autoridad judicial accionada no valoró la prueba.


Arguyó que si la autoridad convocada determinó que él era empleado público, debió aplicar el artículo 139 del Código General del Proceso, es decir, debió establecer que perdía competencia para fallar de fondo y remitir el trámite al competente o provocar la colisión de jurisdicciones y no haber actuado como lo hizo, esto es, revocando la sentencia de primera instancia y desestimando las pretensiones, ya que ese proceder le causa la pérdida de sus derechos laborales, pues el único camino que le queda es iniciar nuevamente un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, acudiendo a un medio de control que ya caducó para la protección de unos derechos laborales.


Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordenara a la autoridad convocada proferir un nuevo fallo dentro de un término legal que se le señale, a fin de restablecer el debido proceso.


Mediante auto de 24 de febrero del año que avanza se admitió la tutela, se vinculó al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Santa Bárbara de la misma ciudad y a las partes, intervinientes y vinculados en el proceso ordinario laboral 05679318900120160028900 y en el proceso contencioso administrativo 0551233300020140119800, y dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


En respuesta a la acción de tutela, un funcionario del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que en la audiencia inicial celebrada dentro del proceso 00500123330002014011980 el 19 de agosto de 2015 por ese Tribunal, el colegiado determinó que: «al no ser el Tribunal Administrativo el competente para conocer del proceso en primera instancia y por configurarse una nulidad insaneable, se debe proceder a declararla de oficio desde el auto del 29 de septiembre de 2014 que admitió la demanda y como consecuencia de ello ordenó la remisión a la jurisdicción ordinaria laboral, más concretamente, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, por falta de jurisdicción».


Un funcionario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara envió el enlace para acceder al expediente digital del proceso 05679318900120160028900.


El alcalde municipal de Santa Bárbara se opuso a las pretensiones del accionante y manifestó que todas las instancias que tuvieron que ver con el trámite de sus procesos, respetaron las garantías procesales


El alcalde de Caramanta indicó que el convocante está intentando utilizar la tutela como una tercera instancia para que se le proteja una situación jurídica que no logró acreditar en el proceso judicial que cuestiona, por lo que considera que es improcedente el amparo


La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia remitió el expediente del proceso ordinario.



i)CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.


El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, para ello identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.


Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.


Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se observa que la providencia criticada los superó, dado que:


  1. el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante;

  2. el convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa;

  3. la sentencia criticada se profirió el 27 de enero de 2023; mediante proveído de 14 de febrero de ese mismo año, el Tribunal Superior desestimó la solicitud de aclaración; y la tutela fue promovida el 22 de febrero hogaño, lo que significa que el requisito de inmediatez está satisfecho.

  4. no se discute propiamente una irregularidad procesal; y

  5. la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo.


Así las cosas, a continuación, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si éstas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución».


Con el propósito de determinar si se incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el fallo criticado en cuanto a las censuras planteadas, fallo que, para los efectos de la presente providencia, es el proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en el que se resolvió el recurso de alzada del proceso laboral ordinario...

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