SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002023-00028-01 del 21-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002023-00028-01 del 21-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2023
Número de expedienteT 1500122130002023-00028-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3735-2023

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3735-2023

Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00028-01

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 8 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Colombiana de Salud S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los ejecutivos n° 2018-00107 y 2016-00198, así como al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa localidad.

ANTECEDENTES

1. A través de representante legal, la sociedad actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estima trasgredidos por la autoridad convocada.

''>2. >Afirma que el fallador accionado está en mora de resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada al interior de la causa distinguida con rad. n.° 2018-00107''>, y que sustentó en que «[e]l decreto de los dineros que se encuentren en la FIDUPREVISORA S.A. a favor de mi representada son activos inembargables de conformidad con el artículo 594 del Código General del Proceso>», debido a que «COLOMBIANA DE SALUD S.A. haciendo parte de la[s] UNIONES TEMPORALES suscribió contratos de prestación de servicio médico-asistenciales con el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siendo esté fondo una cuenta especial de la Nación cuyos recursos son manejados por la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA, que tiene como finalidad primordial la eficaz administración de los recursos de la cuenta especial de la Nación, [por lo que] las ordenes de embargo proferidas por el Juzgado (…) contraría[n] los mandatos constitucionales (Articulo 48 y 63 Constitución Política) y legales (Decreto 111 de 1996 articulo 19, Ley 715 de 2001 articulo 91) respecto al sistema general de participaciones, pues los recursos que se encuentran AÚN EN LA FIDUPREVISORA S.A y que no han sido trasferidos a COLOMBIANA DE SALUD S.A NO PUEDEN SER EMBARGADOS porque estas sumas de dinero se enmarcan en el numeral 1 del artículo 594 del CGP.».

Señala que lo decidido previamente por el juzgado cuestionado «[desconoce] sus precedentes judiciales (horizontales)», adicional a que «debió realizar una revisión de las medidas cautelares decretadas, practicadas y que aún se encuentran vigentes en el proceso para validar si las mismas se encontraban fuera del artículo 594 del CGP. Pero, al omitir este estudio pasa por alto el control de legalidad oficioso que lo faculta para revisar en cada etapa del proceso sí existen situaciones que se deban corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso».

''>Igualmente, frente al asunto rad. n.° 2016-00198>, después de discriminar las actuaciones allí surtidas, destacó la promotora de esta acción que el Tribunal de Tunja, en segunda instancia, concluyó «frente las peticiones 2 y 3 … embargo y retención de dineros que la FIDUCIARIA LA PREVISORA como administradora del Fondo de prestaciones sociales del M.F. (sic) tenga pendientes de pagar como integrante de la UNIÓN TEMPORAL MÉDICO SALUD 2012 Y UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGIÓN…” que en efecto esta pétitum (sic) si tiene como destino la afectación directa de recursos económicos que hacen parte del presupuesto general de la Nación, girados a través del sistema general de participaciones y en tanto que los aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio, no solo componen los aportes del Estado, sino de los afiliados, por lo que adquieren el carácter de inembargables (…)»; no obstante, y a pesar de que adicionalmente presentó solicitud de «terminación del proceso por suscripción de acuerdo transaccional» y de «pronunciamiento sobre los oficios de embargo proferidos por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja» -por tratarse del despacho judicial que conoció inicialmente del asunto-, «[a] la fecha en que interpone esta acción constitucional [la autoridad querellada] no se ha pronunciado sobre los oficios», por lo que solicitó se ordene decidir al respecto y emitir las comunicaciones a que haya lugar.

3. En consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad convocada «resuelva la solicitud» y «profiera de manera inmediata los Oficios de desembargo».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

''>1. >El fallador accionado pidió desestimar la salvaguarda, pues «no se evidencia que (…) tenga responsabilidad alguna en la presunta afectación a los derechos invocados, por cuanto en el proceso 2016-00198 se emitieron y enviaron los oficios echados de menos por [el] accionante, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, y en el proceso 2018-00107 se ha actuado en el marco de las prerrogativas procesales y sustanciales, advirtiéndose que (…) no ha realizado demoras injustificadas al trámite de las solicitudes de desembargo y que las mismas se encuentra en estudio para proveer lo que en derecho corresponda», anunciando «como posible fecha para pronunciamiento, el estado que se tiene proyectado notificar el 10 de marzo de 2023».

''>2. >La juez laboral vinculada se limitó a alegar falta de legitimación por pasiva, «pues conforme a los hechos de la acción, la inconformidad radica en el actuar judicial del Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja».

3. La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pidió que se declare la improcedencia de la acción «por no estar legitimad[a] en la causa por pasiva» y porque «las autoridades judiciales que conocieron el proceso, actuaron conforme a la normativa establecida».

''>4. >A través de apoderado, Domisalud del Llano S.A.S. (ejecutante en el asunto rad. n.° 2018-00107) se opuso a la prosperidad del resguardo, dado que si bien «el Juzgado Cuarto Civil del Circuito decretó la medida cautelar, en los términos en que indica el accionante, lo que no resulta cierto es que los dineros sean inembargables, como quiera que [se] omite indicar (…) que los dineros que tiene a su favor FIDUPREVISORIA S.A. (…) provienen de una condena impuesta mediante Laudo (…). Situación que se enmarca dentro de las excepciones que ha planteado de marras la honorable Corte Constitucional». Así mismo, agregó que el despacho encartado «no ha decidido sobre la medida cautelar» y que «la facultad oficiosa del operador civil no involucra sanear posibles negligencias de parte, como en el caso de la aquí accionante, considerando que cuenta con las oportunidades y mecanismos de impugnación».

''>5. >La parte accionante presentó escritos adicionales para «dar respuesta al Auto (…) por medio del cual ordenó vincularme en calidad de Representante Legal de COLOMBIANA DE SALUD S.A.» y «como apoderada (…) dentro de los procesos judiciales», insistiendo en sus alegaciones primigenias.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda pedida, después de establecer que al haberse librado los oficios correspondientes comunicando el levantamiento de las medidas cautelares, «frente a la solicitud relacionada con el proceso 2016-00198, (…)se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante (…), [y] en lo que tiene que ver con el la (sic) solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso 2018-00107, [advirtió que] tampoco está llamada a prosperar, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, de la revisión de las diligencias y de lo manifestado por el accionante, se puede apreciar que las solicitudes que reprocha por no contestadas están relacionadas con una actuación judicial dentro de un proceso con reglamentación especial, las cuales deben presentarse y ser resueltas al interior del mismo» precisando, en todo caso, que «la decisión para resolver la [aludida] solicitud (…) se encuentra dentro de un término razonable y próxima a ser proferida (…), providencia contra la que el accionante puede interponer los recursos ordinarios que la ley prevé, si así...

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