SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69708 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69708 del 08-03-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteT 69708
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL596-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL596-2023

Radicación n.° 69708

Acta 8


Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la magistrada M.Z.R., a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Hecha la anterior precisión, la Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LIGIA SOFÍA LÓPEZ AYALA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.


  1. ANTECEDENTES


La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, igualdad y «pensión», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A., para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.


Manifestó, que el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 26 de agosto de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.


Indicó, que C. y Porvenir S.A., apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera de las mencionadas, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, en sentencia de 27 de octubre de 2020, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas elevadas en su contra.


N., que presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, desistió de dicho mecanismo y, en auto de 7 de septiembre de 2022, esta Corporación aceptó el desistimiento.


Cuestionó la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.


Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 27 de octubre de 2020 y, en su lugar, emita una en reemplazo en la que acate el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación.


La acción de tutela se radicó el 27 de febrero de 2023, y mediante auto de 1.º de marzo del mismo año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y afirmó que no desconoció los derechos fundamentales de la accionante ni incurrió en ninguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se encuentra pendiente de emitir el auto que «obedece y cumple lo resuelto por el Tribunal» y remitió el link para acceder al expediente virtual.


i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2020, mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas elevadas en su contra.


Como primera medida, es preciso indicar, que la presente queja constitucional cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión en la que se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación -7 de septiembre de 2022- y la presentación de la queja -27 de febrero de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el mencionado principio.


Ahora, no ocurre lo mismo frente al requisito de subsidiariedad, comoquiera que en auto de 7 de septiembre de 2022, esta Sala de la Corte aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación que la promotora presentó contra el fallo aquí censurado, el cual era un mecanismo idóneo de defensa que tenía a su alcance, situación que, en principio, tornaría inviable estudiar de fondo la presente acción de amparo, por ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad, al no haber agotado en debida forma los trámites que debieron surtirse ante el juez natural.


No obstante, no se puede desconocer que en casos como el que ahora se analiza, esta Sala de manera reiterada ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, pues la Corte no deja de lado, que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, razón por la que, en aplicación al principio de igualdad, se tiene por superado este tópico.


Precisado lo anterior, revisadas las piezas procesales que comportan el expediente y previo al análisis de los razonamientos esbozados por el ad quem, para dirimir el litigio puesto a su consideración, la Sala observa, que la presente acción de tutela está llamada a prosperar; ello, en virtud de los pronunciamientos emitidos por la Corte, en los que se ha precisado que la falta de aplicación de los precedentes, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional.


En efecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados, una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes, para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próxima a pensionarse.


De ahí que, sea importante traer a colación la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteraron otros pronunciamientos en igual sentido, proveído en que se hizo un análisis exhaustivo respecto de la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales en lo atinente a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala:


(1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado.


Así, en cuanto al primer punto, es decir, al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió que:


[…] desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que, dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte. De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).


Para finalmente, concluir que:


Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el...

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