SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00456-01 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00456-01 del 01-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2023
Número de expedienteT 7300122130002022-00456-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1770-2023


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC1770-2023

Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00456-01

(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se dirime la impugnación formulada contra el fallo de 16 de diciembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que J.H.S.S. promovió contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial con rad. 2020-00035-00.


ANTECEDENTES


1. El libelista pretende que se deje sin valor y efecto el proveído que ordenó la inscripción de la demanda en varios folios de matrícula inmobiliaria (16 jun. 2022) y que, como consecuencia de ello se decrete «el levantamiento de las medidas cautelares».


En sustento adujo que Y.L.A.C., persiguiendo la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que surgió de la unión marital de hecho, promovió en su contra el diligenciamiento objeto de escrutinio; trámite en el cual, por una parte, se ordenó el embargo y secuestro respecto de dos inmuebles de su propiedad, y por la otra, se profirió sentencia que declaró la vigencia de la citada sociedad desde el 14 de noviembre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2019.


Señaló que comoquiera que transcurrieron 2 meses desde que se emitió la mentada decisión y no se promovió la liquidación de los bienes, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 598 del Código General del Proceso; sin embargo, el Juez convocado no resolvió su petición y, por el contrario, le ordenó el registro de la sentencia en los folios inmobiliarios, con la cancelación de anotaciones relacionadas con transferencias de la propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio conforme el canon 591 Cit., y además requirió a las partes para adelantar la mentada repartición de bienes judicialmente. En su sentir, se dio una indebida aplicación de la citada norma pues con antelación al fallo nunca se solicitó la inscripción de la demanda, requisito que era necesario para el registro de la sentencia; a más que no pueden obligarlos a promover la partición de los activos societarios, habida cuenta que eso es potestativo de los interesados.

2. El Juez aludido precisó que impuso la carga memorada al actor, para después de esto levantar las medidas cautelares.


3. El a quo concedió el resguardo reclamado, tras considerar que la judicatura accionada incurrió en una vía de hecho comoquiera que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 591 ibidem «va en contravía con la realidad procesal, habida cuenta que tal normativa no resulta aplicable para el caso en que la medida de inscripción de la demanda haya sido solicitada y decretada en el curso del proceso, cuestión que no se configuraba en es[e] asunto». Así mismo advirtió que la citada autoridad «realizó un pronunciamiento que no venía al caso, [pues] nada se dijo sobre el objeto de la petición enarbolada por el demandado (…), esto es, el levantamiento de las medidas cautelares».


Por lo anterior, ordenó al Juzgado Primero de Familia de Ibagué que en el término de 48 horas seguidas a la notificación de la sentencia «(…) deje sin efectos la providencia de 16 de junio de 2022, así como aquellas de las que ésta se derive y se pronuncie a cabalidad sobre los interrogantes planteados en los escritos radicados el 5, 19 y 29 de abril de 2022 (…)».


4. El Funcionario convocado impugnó la anterior decisión y para ello señaló que sí dio alcance a los memoriales del accionante, precisamente con el auto criticado; agregó que la norma en cita dispone que de oficio también se podría ordenar el registro de la sentencia; e hizo el requerimiento para iniciar la liquidación con el fin «de mantener las medidas cautelares conforme al Art. 598 numeral 3º del Código General del Proceso, pues de levantarse (…) sin haberse procurado la inscripción de la sentencia, ni la liquidación de la sociedad patrimonial, se afectarían los derechos perseguidos por la demandante».


CONSIDERACIONES


1. Frente a las quejas expuestas en la demanda y la impugnación en punto al reproche contra el proveído del Juzgado convocado que ordenó el registro de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria No. 350-201264 y 350-110515 y además requirió al demandado a promover la liquidación de la sociedad patrimonial (16 jun. 2022)1, pronto se advierte que se confirmará el amparo dispensado en la medida que dicha autoridad incurrió en vulneración del debido proceso del actor.


En primer lugar, el artículo 590 del Código General del Proceso, numeral 1º, prevé como medidas cautelares en procesos declarativos «la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro (…) cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes».


Ahora, el canon 591 del mismo ordenamiento, para la concreción de dicha medida, señala que el J. «remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, (…) situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere (…)».


Además, advierte que si bien la citada cautela no pone los bienes fuera del comercio «quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes».


Y previene que si la sentencia fuere


(…) favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador (Subraya la Corte).


De lo anterior se colige, en el punto que es materia de discusión en esta oportunidad, que, por una parte, la inscripción de la sentencia respecto de los bienes que son objeto de registro prevista en el último inciso en cita, deriva como una consecuencia precisamente del decreto y consumación de la inscripción de la demanda, pues de no suceder esto último se desconocería el hito temporal de aplicación que trae la misma norma, precisamente para que se cancelen transferencias, gravámenes y limitaciones del dominio que tuvieron ocurrencia con posterioridad a dicha anotación, sin que la misma regla permita al Juez disponer de la temporalidad referida indiscriminadamente.


Recuérdese que el fin primordial de la inscripción de la demanda es la difusión del litigio frente a terceros que se pudieran ver afectados con las resultas, en aplicación de los principios de publicidad de las actuaciones judiciales y de relatividad de las sentencias, luego, son dos eventos que se desprenden del mentado artículo, el primero en la divulgación que se genera con la inscripción de la información relacionada con el proceso, y, el segundo, precisamente con la sentencia que defina la situación material o jurídica del predio que también es sujeto de inscripción; actuar en contravía de esos postulados hacen...

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