SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101307 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035107

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101307 del 08-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteT 101307
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL673-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL673-2023

Radicación n.° 101307

Acta 8

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación presentada por INVERSIONES OFAC S.A.S contra el fallo proferido el 1 de febrero de 2023 por la homóloga Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.


  1. ANTECEDENTES


Inversiones OFAC S.A.S. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia, que le fueron presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Para sustentar su petición de amparo, manifestó que entre esa sociedad, H.C. & Cia S.A.S, y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., se suscribieron los siguientes contratos de fiducia mercantil: (i) fiducia mercantil irrevocable de administración inmobiliaria – fideicomiso parqueo prados del este, mediante el cual se transfirió a título de fiducia mercantil los inmuebles sobre los cuales hoy se desarrolla el proyecto inmobiliario «Prados del Este»; y (ii) fiducia mercantil de administración - fideicomiso recursos Prados del Este, contrato celebrado entre Acción Sociedad Fiduciaria S.A., H.C. & CÍA S.A.S., Urban Group Colombia S.A., y MBC-Market Business Center S.AS., con el objeto de administrar los recursos entregados por los beneficiarios de área del proyecto inmobiliario Prados del Este y conjuntamente éstos efectuar, a Inversiones OFAC, el pago del valor del precio de los lotes transferidos en fiducia.


Sostuvo que, dado que el patrimonio autónomo «fideicomiso Recursos Prados del Este» no contaba con los dineros para cumplir con el pago del precio de los lotes transferidos en fiducia al patrimonio autónomo «fideicomiso Parqueo Prados del Este», en los términos estipulados en la promesa de compraventa del 9 de marzo de 2011, con el fin de garantizarle a esa sociedad (Inversiones OFAC) el pago de las obligaciones con las sociedades Hábitat Calera & CIA S.A.S. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera y garante de los patrimonios autónomos, el 20 de mayo de 2016 suscribieron un contrato de transacción en el que se otorgó un plazo de 3 años para el pago de las sumas de dinero, plazo contado a partir de la fecha de celebración del contrato y hasta el 20 de mayo de 2019.


Afirmó que debido a que el contrato de transacción no se cumplió, inició un proceso ejecutivo en contra de la sociedad Habitat Calera & CIA S.A.S. y de los mencionados patrimonios autónomos, representados por Acción Sociedad Fiduciaria S.A.; que el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 8 de febrero de 2022, desvinculó del trámite a Acción Fiduciaria S.A. y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de los demás demandados; que contra esa providencia ambas partes presentaron recurso de apelación, pero que ella (la sociedad convocante) desistió del mismo; y que el conocimiento del recurso de alzada de los demás impugnantes le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, colegiado que, por sentencia del 6 de diciembre de 2022, modificó la providencia de primera instancia y declaró probada la excepción de «inexistencia de una obligación de pago en cabeza de los fideicomisos»


Manifestó que se transgredió y vulneró la garantía constitucional al debido proceso, al desvincular a los fideicomisos de su obligación legal de garantía y de afectación como patrimonios autónomos para cumplir con el pago del total del saldo del precio que le deben en calidad de Fideicomitente-Tradente, con lo cual se puso en riesgo inminente, cierto, evidente y grave su derecho de crédito y su patrimonio económico y social, toda vez que, con dicha exoneración esa sociedad no puede obtener efectivamente el pago de lo adeudado por parte de los fideicomisos ni la restitución de los lotes que conforman el Fideicomiso Parqueo Prados del Este.


Adujo que si se levantan los embargos que pesan sobre los lotes del «Fideicomiso Parqueo Prados del Este», en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal, la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A., vocera de los patrimonios autónomos, podría disponer de los mismos, desconociendo sus intereses económicos y vulnerando las normas legales de orden público que regulan este tipo de patrimonios autónomos para el cumplimiento de las obligaciones a las cuales se encuentran afectos por disposición legal y contractual, a lo cual se podría adicionar que se generaría un enriquecimiento ilegal e injusto no sólo de los fideicomisos sino de la fideicomitente-aportante, promotora y gerente del proyecto inmobiliario, que al terminar y liquidarse los fideicomisos obtendría un ilegítimo retorno económico, pues se acrecentaría injustificadamente el valor de sus derechos fiduciarios al no tener que pagar el precio de los lotes que transfirió Inversiones OFAC S.A.S.


Con base en los anteriores supuestos la sociedad convocante solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada dejar sin valor ni efecto las consideraciones y lo resuelto en su providencia de segunda instancia, negar la excepción «inexistencia de una obligación de pago en cabeza de los fideicomisos» y mantener el ordinal 4° de la sentencia de primera instancia, para que permanezcan vinculados los patrimonios autónomos.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La homóloga Sala Civil, mediante auto de 20 de enero de 2023, admitió la tutela, la hizo extensiva al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2019-00523-00 y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


En respuesta a la acción de tutela, el juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá señaló que ese despacho conoció del proceso ejecutivo criticado y que profirió sentencia de instancia el 8 de febrero de 2022. En cuanto a los hechos que fundan la acción constitucional, resaltó que las insatisfacciones que motivaron la formulación del amparo encuentran asidero en la sentencia de segundo grado.

Un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la Sala que resolvió el caso se atiene a los argumentos expuestos en la decisión, proferida el 6 de diciembre de 2022.


El representante legal de Acción Sociedad fiduciaria S.A. indicó que el Tribunal interpretó correctamente el contrato de transacción que es el título ejecutivo dentro del proceso cuestionado, ya que, conforme al texto del mismo, en especial, de acuerdo a su cláusula segunda, es claro que los fideicomisos demandados no se obligaron a pagar ninguna suma de dinero a favor de la sociedad demandante, sino que se pactó que, previa instrucción irrevocable de Hábitat Calera & Cia S.A.S. al «fideicomiso recursos prados del este», éste le entregaría a la sociedad convocante los valores correspondientes, en otras palabras, los fideicomisos no son los deudores directos de la obligación, sino que lo que se estipuló entre Hábitat Calera & Cia S.A.S y los mencionados fideicomisos fue un mandato con representación, que consistió en la diputación de los pagos a los que se obligó la primera a favor de la demandante, razón por la cual, la decisión criticada se encuentra ajustada a la normativa vigente.


Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil negó el amparo deprecado por considerar que el fallo criticado es razonable.


ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la...

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