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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56014 del 15-02-2023

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE / ORDENA LIBERTAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente56014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP038-2023











MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente



SP038-2023

Radicación 56014

CUI: 15693600021820120001501

Acta n° 025



Bogotá D.C. quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)



ASUNTO


La Corte dicta sentencia de casación, en respuesta a las demandas formuladas en nombre de C.M.D.D. y EDWIN JAVIER MANRIQUE GUERRERO, contra la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Mediante esa decisión, se confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquéllos, a título de interviniente y autor, respectivamente, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.





I. HECHOS

1. De acuerdo con la acusación, mediante Decreto 013 del 9 de mayo de 2011, E.J.M.G., Alcalde Municipal de Tasco (Boyacá), dispuso la declaratoria de urgencia manifiesta, con ocasión del colapso de un tramo de la red de alcantarillado del municipio. Invocó la necesidad de conjurar situaciones excepcionales, relacionadas con hechos de calamidad, constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas.


2. Ocho días después, con fundamento en dicho acto administrativo, el alcalde suscribió contrató de obra pública (N° 42), por vía directa, con la Organización Cooperativa para el Desarrollo de los Municipios y Entidades Territoriales (CODECOL O.C.), representada legalmente por C.M.D.D.. El objeto contractual consistió en la construcción y reparación del alcantarillado de aguas servidas del municipio, por valor de $130.449.135.


3. Sin embargo, resaltó el fiscal, a través de la Resolución N° 620 del 5 de septiembre de ese año, la Contraloría General de Boyacá dispuso tener por no declarada en debida forma la situación de urgencia manifiesta, por cuanto, en su criterio, no se trató de un evento imprevisible e irresistible. Para el burgomaestre y el secretario de obras públicas era previsible que la red de alcantarillado podía colapsar, en vista de las fuertes lluvias. Además, la administración tenía la capacidad de evitar esas consecuencias, dado que la Oficina de Planeación había efectuado inspección ocular al tramo afectado, concluyendo que se debían realizar obras con carácter urgente.


4. En ese contexto, para el acusador, el contrato se suscribió con infracción del art. 42 de la Ley 80 de 1993, pues no existiendo fundamento para declarar la urgencia manifiesta, el alcalde debió respetar los mecanismos de convocatoria pública. Mas aquél eludió la licitación.


5. Adicionalmente, se habrían desconocido otros “requisitos de forma” en el trámite contractual, previstos en el art. 25 ídem, comoquiera que i) no existió la respectiva disponibilidad presupuestal; ii) no se encontraron “las constancias de publicación” en el Diario Oficial ni en la Gaceta Municipal y iii) se incumplió con el deber de remitir inmediatamente a la Contraloría los soportes de la declaratoria de urgencia manifiesta y del contrato suscrito, infringiendo así el art. 43 ídem.


II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

6. Con fundamento en los referidos hechos y agotada en debida forma la actuación preliminar, el 23 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río (Boyacá), la Fiscalía acusó a los señores MANRIQUE GUERRERO y D.D. como probables autor e interviniente, respectivamente, de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


7. Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia, por cuyo medio declaró la responsabilidad de aquéllos por el delito previsto en el art. 410 del C.P. En consecuencia, a E.M., como autor, lo condenó a las penas de prisión por 70 meses, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 85 meses y multa de 70 s.m.l.m., negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; mientras que a C.D. le impuso esas mismas penas en 52 y 63 meses, más 52.5 s.m.l.m., concediéndole la reclusión en su domicilio. Seguidamente, dispuso la captura inmediata de los sentenciados.


8. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por los defensores contra el fallo de primer grado, el ad quem lo confirmó.


9. Dentro del término legal, los defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas, admitidas por la Sala. Cumplido el trámite de sustentación con pronunciamiento de los censores, del Fiscal 11 delegado ante la Corte y de la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.


III. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN


10. Ambos demandantes denuncian la violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho constitutivos de falso juicio de identidad y de existencia. Ello, por cuanto, a su modo de ver, el tribunal cercenó, distorsionó y omitió apreciar pruebas indicativas de que el contratista cumplió a cabalidad con los requisitos legales para el trámite y celebración del cuestionado contrato.


11. En la actuación, destacan, se probó que el municipio se vio afectado por una devastadora ola invernal, con fundamento en la cual se declaró la urgencia manifiesta, circunstancia que fue descartada por los juzgadores con la simple alusión a las consideraciones de la Contraloría, haciendo abstracción de los medios de conocimiento que, en efecto, muestran que se presentó una calamidad sobreviniente en un sector (colapso de alcantarillado en un sector por una devastadora ola invernal), que tuvo que ser conjurada con medidas excepcionales e inmediatas.


12. En su criterio, ello implica que, si el alcalde estaba habilitado para contratar directamente la ejecución de obras, con fundamento en la urgencia manifiesta, no se incumplió ningún requisito esencial de la tramitación o celebración contractual, lo que deviene en atipicidad objetiva de la conducta. En ese sentido, añade el defensor de C.D., los juzgadores focalizaron su atención en la Resolución N° 620 de 2011, expedida por la Contraloría de Boyacá, pero inobservaron el Decreto del 29 de abril de 2011, así como testimonios de funcionarios que, si bien dan cuenta de un problema de alcantarillado de vieja data, dan fe de que el colapso del sector afectado derivó de un imprevisto incremento de las lluvias por la época en que se presentó la calamidad.


13. Además, prosiguen, en punto de la supuesta infracción de formalidades propias de la tramitación, como la falta de presentación de certificado de antecedentes del proponente y de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, así como la ausencia de publicación de invitación para presentar propuestas e inscripción del oferente en el RUP, deviene inaplicable el art. 410 del C.P.


14. Por una parte, destacan, dicho certificado pertenece a la fase de ejecución -etapa no susceptible de reproche penal-; por otra, C.D. carece de antecedentes judiciales, sin que estuviera incurso en causal de impedimento. En todo caso, el certificado aportado pertenece a una de las integrantes del Consejo de Administración de CODECOL, facultada para reemplazar al representante principal, según consta en el acta de existencia y representación legal de esa sociedad, inobservada por el tribunal.


15. En cuanto a la invitación publica para presentar propuestas, resaltan, se cercenó el testimonio de la investigadora Mónica Aguas Pérez, quien en calidad de agente de policía judicial aludió a la diligencia de inspección practicada en la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Tasco, en la que se encontró la invitación pública para la presentación de propuestas. En todo caso, en los procesos de contratación directa no es necesaria la expedición y publicación del aviso de convocatoria en el SECOP.


16. Así mismo, enfatizan, la inscripción del oferente en el RUP no es un requisito esencial del contrato, como se desprende del art. 6° de la Ley 1150 de 2007, modificado por el art. 221 del Decreto 19 de 2012.


17. De otro lado, advierten, los juzgadores afirmaron que la otra propuesta presentada en el trámite contractual, por J.G., fue calificada de “aparente”, mas ello fue producto de la opinión de la investigadora Aguas, no de la evaluación del documento contentivo de la oferta, de cuya existencia se dejó constancia. Adicionalmente, la propuesta de C.D. data del 10 de mayo de 2011, presentada un día después de la expedición del Decreto 013 de 2011, sin que allí se aprecie irregularidad alguna, sino un trámite acorde con la urgencia de la situación a conjurar.


18. En consecuencia, solicitan que se case la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a los acusados, pretensión que ratificaron en el trámite de sustentación reiterando dichos argumentos.


3.2. Posición de sujetos procesales no recurrentes.


19. Tanto el fiscal delegado ante la Corte como la procuradora para la casación penal solicitan a la Sala que case el fallo impugnado para que, en su lugar, se absuelva a los procesados. Coinciden con los censores en que la declaratoria de responsabilidad por contrato sin cumplimiento de requisitos legales es producto de la aplicación indebida del art. 410 del C.P.


20. Lo anterior, debido a i) un erróneo ejercicio de apreciación y valoración de las pruebas, que condujo al equivocado descarte de la urgencia manifiesta, situación que, habiéndose efectivamente configurado, habilitaba al alcalde a contratar directamente, y ii) a que se reprochó la inobservancia de requisitos no esenciales a la tramitación del contrato, en verdad pertenecientes a la ejecución.


21. En concreto, advierten, el burgomaestre M.G. tuvo en su momento motivos que justificaban decretar la urgencia manifiesta, pues, en el marco de una urgencia sanitaria en Tasco, decretada en abril de 2011, en el mes de mayo se...

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