SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90351 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035152

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90351 del 01-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente90351
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL322-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL322-2023

Radicación n.° 90351

Acta 6


Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA RUBIELA GARCÍA DE DUQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de agosto de 2020, en el proceso que adelantó en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.


  1. ANTECEDENTES


María Rubiela García De Duque, llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, para que se declarara, que debe «indexar la primera mesada» de la pensión de jubilación que le fue reconocida en la Resolución n.° 1006 del 19 de abril de 1994; consecuentemente solicitó condenarla a pagarle: las diferencias entre el valor de la que le fue concedida y la reliquidada, la indexación «mes a mes» de las diferencias adeudadas y, las costas.


Para fundamentar sus pretensiones narró que: Emcali le reconoció pensión de jubilación conforme lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1992, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio -18 de enero de 1993 y 17 de enero de 1994- con un IBL de $554.203,07, lo que arrojó una mesada inicial de $498.800, a partir del 18 de enero de 1994.


Afirmó que al momento de efectuar el cálculo del salario mensual base para la pensión, la empresa no indexó el promedio de los salarios y primas devengados en su último año de servicio con base en la variación del IPC y, que Colpensiones mediante acto administrativo 2294 del 22 de abril de 2002 le reconoció la pensión de vejez en la suma de $535.521, a partir del 22 de abril de 2002, prestación que es compartida con la otorgada por la demandada.


Expresó que el 10 de mayo de 2016 reclamó la indexación de «la primera mesada» a la entidad, que en documento 832-DGL-2581 del 19 de mayo de 2016, la negó (f.º 18.26, cdno. de primera instancia).


La demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la calidad de pensionada, la fecha a partir de la cual se otorgó la prestación de jubilación convencional y su carácter de compartida con la que le reconociera el sistema de pensiones, el otorgamiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, la reclamación elevada con antelación al juicio y, su respuesta negativa. Propuso las excepciones de prescripción y pago y, las que llamó: carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido y, la «innominada».


Afirmó que a G. de D. se le reconoció pensión de jubilación a partir del 18 de enero de 1994, reajustada en Resolución 2804 del 29 de diciembre de 1994, prestación sobre la cual no procedía la indexación del IBL pues se otorgó sin retardo, toda vez que no medió solución de continuidad entre la fecha del retiro y la de reconocimiento, que justificara la corrección del salario (f.° 44-52 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de agosto de 2016, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la entidad demandada e impuso costas a la actora.


Disconforme, la promotora del juicio apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 11 de agosto de 2020, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas a la impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que la indexación solo se aplicaba en los casos en que la base salarial para liquidar la pensión había sufrido un deterioro por el paso del tiempo, en razón al tiempo transcurrido entre la fecha en que se devengó el último salario y aquella en la que se otorgó la prestación.


Recordó que tal medida de actualización no es viable cuando el día del retiro del servicio es concomitante con el de reconocimiento pensional, dado que no es posible predicar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, en razón a que el monto no sufrió depreciación. Para fundamentar tal aserto citó la sentencia CSJ SL370-2018.


Luego indicó que, Emcali en Resolución n.° 1006 del 19 de abril de 1994, aceptó la renuncia de la demandante a partir del 18 de enero de 1994 y le concedió la pensión de jubilación en la misma fecha, derecho que fue reliquidado en Resolución n.° 2804 del 29 de diciembre de 1994, por manera que no era dable indexar los salarios base de liquidación, pues estos no sufrieron pérdida en su poder adquisitivo.



  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, «se condene a las pretensiones de la demanda».


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que no merecieron réplica y se estudian de manera conjunta, no obstante dirigirse por vías diferentes, toda vez que denuncian similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, persiguen el mismo fin.


  1. CARGO PRIMERO


Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 53 de la CN, lo cual condujo a que infringiera directamente los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 de la misma carta, junto al 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, 26 y 32 del CC, 19, 21, y 260 del CST.


Asegura que el Tribunal se equivocó en la inteligencia que le dio al artículo 53 de la CN y desconoció el alcance que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han enseñado acerca del derecho a «la indexación de la primera mesada», que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en aceptar que la actualización de las obligaciones de carácter económico laboral y, particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso pero que tal cuestión no ha sido obstáculo -ni antes ni después de la Constitución de 1991- para su aplicación y, que la misma hace parte de los contenidos normativos de los artículos 48 y 53 de la norma superior.


Expresa que la «sub-regla» esgrimida en la providencia censurada, en punto a que la indexación solo procede en aquellos casos donde ha transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio:


[…] no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse "un tiempo considerable". Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010. De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal (negrilla del texto).


Manifiesta que la Sala Laboral debe cambiar el criterio según el cual, para que proceda la indexación, debe transcurrir un tiempo considerable entre la fecha de terminación del vínculo y el reconocimiento pensional, pues basta con que en la liquidación de esta prestación, se incluyan salarios del año anterior al cual se otorga la prestación, para que estos deban ser actualizados.



Asevera que la actualización de esa primera mesada NO opera solo por el factor de tiempo que corre entre la data de reconocimiento de la pensión y la de su goce, sino también, como es el diseño legal de las pensiones, actualizando a la fecha de goce todos los IBC»


Luego de reproducir pasajes de la sentencia CC C-862-2006, manifiesta que de su texto se colige, que no se debe tener en cuenta ninguna diferencia en cuanto al «tiempo mínimo o "considerable"» que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, «pues la constitucionalidad condicionada» que se declaró del artículo 260 del CST «incluyó tanto a la regla del numeral 1° como a la del numeral 2° del citado artículo, con lo cual es...

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