SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69520 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035171

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69520 del 22-02-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteT 69520
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL492-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL492-2023

Radicación n.° 69520

Acta 06


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la acción de tutela que presentó la sociedad MEDICINA INTEGRAL IPS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma cuidad y, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 13001310500420180019501.


  1. ANTECEDENTES



La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la magistratura accionada.



Afirmó que Luis Fernando Villanueva presentó demanda ordinaria laboral contra esa sociedad; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que el 17 de septiembre de 2019 dictó sentencia condenatoria y que contra tal proveído formuló recurso de apelación.


Aseveró que el Tribunal accionado zanjó esa instancia mediante sentencia el 31 de mayo de 2022, sin embargo, que ante las «irregularidades en la notificación de dicho fallo» el 7 de septiembre de 2022 promovió incidente de nulidad y por auto de 10 de octubre de 2022 el Tribunal resolvió:


NEGAR el incidente de nulidad solicitado por el Dr. C.F.U.D., en calidad de apoderado del demandado MEDICINA INTEGRAL IPS S.A, según las consideraciones anteriormente expuestas. R. No 13001310500420180019501


2°) RECONOZCASÉ personería al Dr. C.F.U.D., identificado con cédula de ciudadanía número 72.278.133de Barranquilla, y portador de la Tarjeta Profesional Nro. 229.264 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que en su nombre y representación del demandado MEDICINA INTEGRAL IPS S.A, se notifique y los represente judicialmente dentro del proceso de la referencia y dentro de los términos, condiciones y limitaciones de su memorial poder.


3°) Ejecutoriado e presente auto, devuélvase nuevamente el proceso al juzgado de origen.”



Indicó que contra tal proveído su apoderado interpuso «recurso de reposición y en subsidio de apelación» y, por auto de 3 de noviembre de 2022 decidió:


1. RECHAZAR de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto dentro del proceso de referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Radicación: 13001310500420180019501.


2° EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase al juzgado de origen.


Determinación que adujo, sustentó en el inciso 5º del artículo 318 del CGP, por integración normativa 145 del CPT y SS que prevé: «Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición» y, que si bien es respetable «porque es una facultad normativa que tiene el juez de reponer o no su decisión», su discrepancia con ese proveído radica en «cuanto a la negativa o rechazo de la apelación», pues, a su juicio, era «ilegal a todas luces […], ya que no puede tomar por analogía lo citado y dispuesto en el artículo 318 del CGP por referirse éste puntualmente a la reposición mas no a la apelación (a la cual la rige son los artículos 320 y 321 del CGP, entre otros)».


Informó que el 10 de noviembre de 2022, contra el anterior proveído interpuso «recurso de reposición y en subsidio de queja», pero el 24 de noviembre de 2022 fue rechazado de plano por improcedente, con fundamento en los artículos 132, 352 y 353 del C.G.P.


Arguyó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que
«niega y/o rechaza de forma injustificada, ilegal y expresa un recurso de apelación interpuesto contra un auto apelable», pese a que el artículo 321 del C.G.P. establecía:


ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.


También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

(…)


5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

[…]



Adujo que el argumento que expuso el Tribunal «[…] para rechazar el recurso de apelación» consistente en que «[…] al tenor del inciso quinto del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTYSS, “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición”, léase bien, reposición, que aunque no estuviésemos de acuerdo con que la sala no repusiera la decisión, igual es respetable porque es una facultad normativa que tiene el juez de reponer o no su decisión, pero en cuanto a la negativa o rechazo de la apelación, además de no estar de acuerdo, si es ilegal a todas luces dicha decisión, ya que no puede tomar por analogía lo citado y dispuesto en el artículo 318 del CGP por referirse éste puntualmente a la reposición mas no a la apelación (a la cual la rige son los artículos 320 y 321 del CGP, entre otros)», pues, en criterio del accionante, la «analogía que realiza el tribunal es desacertada al ser recursos que se rigen por normativa puntual cada uno de ellos, y sobre todo que se está debatiendo es el rechazo de un incidente de nulidad que en primera instancia resolvió la sala, y no puede la misma, que fue quien ocasionó las irregularidades objeto de nulidad, esbozar hoy que contra dicho pronunciamiento no hay recurso alguno cuando la misma norma (art. 321 del CGP) establece todo lo contrario […]».


Insiste en que, acorde con lo previsto en el artículo 353 del CGP, solicitó «reposición del auto que negó la apelación y en subsidio que se expidiera copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso», de manera que, acorde con el inciso segundo de esa disposición, una vez denegó la reposición, el Tribunal debió ordenar «[…] la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente».


Con base en tales supuestos fácticos solicitó ordenar la magistratura accionada «dejar sin efecto y/o revocar la decisión de […] 24 de noviembre de 2022» y, en consecuencia, dar «viabilidad al recurso de queja presentado […]».


Por auto de 15 de febrero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.


Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que las actuaciones adelantadas en esa instancia estuvieron ajustadas a la ley y en armonía con ella, sin que se hubiera incurrido de manera alguna en vulneración de los derechos fundamentales expresados por la accionante. Comportó el link del expediente.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena también compartió el link del expediente.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.


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