SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101071 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035204

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101071 del 22-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteT 101071
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL507-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL507-2023

Radicación n.° 101071

Acta 6


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación presentada por JESÚS ANTONIO MONTERO MARTÍNEZ contra el fallo proferido, el 18 de enero de 2023, por la homóloga Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TOLIMA.


  1. ANTECEDENTES


Jesús Antonio Montero Martínez promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

Tanto de lo descrito en el documento introductorio, como de los demás medios de prueba allegados al plenario se logró establecer que los siguientes son los hechos que fundamentaron la acción de amparo:


Con el producto de un crédito de libre inversión que les fue otorgado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Social Prosperando, el convocante y O.M. adquirieron el vehículo de placas TGN-080, el cual quedó gravado con prenda a favor de dicha entidad y vinculado a la empresa P.P. y Cía en C – P.T.; los propietarios también adquirieron la póliza No.994000006540 con la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, con el propósito de garantizar el cubrimiento de los posibles daños al vehículo; y en respaldo del crédito, el 6 de julio de 2011, suscribieron el pagaré No. 50000002592 por valor de $53.200.000 pesos.

El 31 de diciembre de 2013 el vehículo resultó involucrado en un accidente de tránsito que trajo como consecuencia su pérdida total; los propietarios realizaron la reclamación correspondiente ante la aseguradora, sociedad que solo pagó el excedente del crédito a la Cooperativa Prosperando, pero no indemnizó la totalidad de los daños a los propietarios, entre ellos, el aquí convocante, debido a que no acreditaron la totalidad de los requisitos exigidos para tal fin.


Debido a la negativa del pago de la indemnización, el convocante y O.M. iniciaron un proceso declarativo civil contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando, en el que solicitaron que se declarara civil y contractualmente responsable a la primera por el incumplimiento de lo pactado en la póliza de seguro y, como consecuencia de ello, se le condenara a pagar la indemnización derivada de la responsabilidad civil contractual y los perjuicios ocasionados por el incumplimiento; y que se declarara civil y contractualmente responsable a la segunda por el incumplimiento al crédito de libre inversión, consecuencia de lo cual, se le condenara a pagar los perjuicios derivados de tal incumplimiento, junto con los originados por la desatención al régimen jurídico de la economía solidaria y los surgidos por no haber activado el fondo de solidaridad al momento de la contingencia de su asociado.


La causa fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante sentencia de 15 de junio de 2021, declaró probada oficiosamente la excepción de «incumplimiento contractual por parte de los demandantes» de los contratos de seguro y de transferencia de vehículo automotor y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. En contra de ese fallo, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, colegiatura que, mediante providencia del 25 de marzo de 2022, confirmó la sentencia de primer grado.


Los demandantes presentaron el recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante providencia del 22 de abril de 2022, la autoridad judicial accionada negó el recurso por falta de interés para recurrir y, contra éste, presentaron el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.


El Tribunal Superior de Ibagué no repuso la providencia de 22 de abril de 2022 y concedió el recurso de queja ante esta Corporación, el cual fue desatado mediante providencia AC3002 de 13 de julio de 2022.

El convocante manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque hizo una indebida valoración de las pruebas


Con base en lo anterior solicitó que: (i) se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué; (ii) se declarara civilmente responsable a las entidades demandadas por los daños y perjuicios con ocasión del siniestro; (iii) se reconociera solidariamente responsable a la Aseguradora Solidaria de Colombia y (iv) se declarara civilmente responsable a Prosperando al no congelar el crédito y no hacer exigible la póliza de cumplimiento.

i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La homóloga Sala Civil, mediante auto de 19 de noviembre de 2022, admitió la tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario 730013103004201900093-00 y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


En respuesta a la acción de tutela, el juez cuarto civil del circuito de Ibagué manifestó que durante el trámite del proceso se respetaron las garantías de las partes; se hizo una adecuada valoración probatoria; y que la decisión se tomó con base en la normativa vigente y en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.


Por su parte, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué informó que en la sentencia que resolvió el recurso de alzada se expusieron todos los argumentos que sustentaron la decisión y afirmó que no se advierte vulneración alguna. Adicionalmente, arguyó que, en el presente caso, no se cumple con el requisito de inmediatez.


La Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando señaló que la sentencia criticada no está vulnerando derecho fundamental alguno y que lo que pretende el convocante es abrir una nueva instancia para reiniciar un debate que ya está cerrado.


Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil de esta Colegiatura negó el amparo deprecado por considerar que el fallo criticado es razonable.


ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó argumentando que, como el crédito de libre inversión se encontraba al día, el deber ser de la Aseguradora Solidaria era amparar el siniestro haciendo la reposición del vehículo o entregando el dinero equivalente a su valor y no pagando el crédito de libre inversión, situación que lo dejó sin patrimonio, dado que venía explotando económicamente el mencionado vehículo.


Señaló que el Tribunal se equivocó al valorar los negocios jurídicos que tenía con la Cooperativa Prosperando, dado que él pactó con ella «un título valor» y no un contrato de mutuo.


Manifestó que, en su concepto, es un error que el despacho haya considerado que «el crédito otorgado y el fondo de solidaridad» sean dos relaciones contractuales diferentes, dado que el apoderado de la Cooperativa informó que dentro del crédito otorgado se hacía el descuento para el fondo de solidaridad, lo que significa que, por el principio de unidad de materia contractual, es una misma relación contractual.


Denunció que en el proceso se demostró que Prosperando cambió las tasas de interés pactadas y que el análisis realizado por el Tribunal con respecto a que la tasa pactada no rebasó el límite de usura, no es aplicable al presente caso, dado que como el pagaré fue firmado el 6 de agosto de 2011, para esa época aplicaba la Resolución 1047, emanada de la Superintendencia Financiera, en donde se indicaba que el interés aplicable era del 18,63%, porcentaje inferior al que la Cooperativa pactó con él para el crédito de libre inversión.


Indicó que el argumento para que la aseguradora no le hubiese pagado la indemnización por la pérdida total del automotor, es el incumplimiento de los requisitos exigidos para presentar la reclamación, principalmente, el hecho de no haber realizado el traspaso del vehículo, no obstante, alegó que no se le puede imputar el incumplimiento de esa entrega, ya que el vehículo no se encontraba en su custodia, dado que había un proceso abierto en la Fiscalía Única Local de Puerto Colombia al que el mencionado automotor estaba vinculado, proceso que fue archivado el 12 de julio de 2017, fecha en la que se ordenó la entrega definitiva del automotor a la Aseguradora Solidaria. Resaltó que el mencionado archivo nunca le fue informado, sino que la única que recibió la información fue la aseguradora en comento, quien desde ese momento ostentó la tenencia del mencionado bien, por lo que él no lo tenía en su poder; y añadió que, cuando el bien tiene prenda, el traspaso está a cargo de la entidad o persona que tiene a favor la prenda.


Sobre el mismo punto, consideró que hubo una contradicción en la argumentación presentada por el Tribunal, ya que esa autoridad judicial estableció que no se cumplieron los requisitos para afectar la póliza, pero al mismo tiempo se indemnizó a Prosperando, lo que significa que sí hubo una afectación parcial de la póliza y sin el consentimiento del tomador.


Afirmó que no es cierto lo señalado por el Tribunal cuando estableció que los demandantes aceptaron que «...

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