SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90907 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90907 del 01-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente90907
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL323-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL323-2023

Radicación n.° 90907

Acta 6


Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AR CONSTRUCCIONES SAS, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que en su contra y contra la sociedad EXPRESS CONSTRUCCIONES SAS adelantó NELSON ENRIQUE PERTUZ GONZÁLEZ en nombre propio y en representación de su menor hijo CCPM y, YESENIA MONTOYA SANDOVAL, al que se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA y SEGUROS DEL ESTADO SA.


  1. ANTECEDENTES


Nelson Enrique Pertuz González en nombre propio y en el de su hijo menor CCPM y Y.M.S. llamaron a juicio a AR Construcciones SAS y Express Construcciones SAS con el fin de que se declarara que el accidente de trabajo que sufrió el primero, el 12 de mayo de 2015, se produjo por culpa de su empleador Express Construcciones SAS.


Consecuentemente, solicitó condenarla al pago de los perjuicios materiales –lucro cesante consolidado y futuro-, daño fisiológico, perjuicios morales y daño a la vida de relación; al reajuste de los valores que pagó la ARL Colpatria por las incapacidades médicas que le fueron expedidas desde el 13 de mayo de 2015 hasta el 16 de noviembre de 2016, por haber sido afiliado con un salario inferior al realmente devengado y, las costas.


Se solicitó de AR Construcciones SAS solidaridad por las condenas.


Como soporte de sus peticiones, se indicó que: Nelson Enrique Pertuz González fue contratado por Express Construcciones SAS el 17 de abril de 2014, para trabajar como oficial de construcción en la obra Miradores de Pontevedra, con una remuneración pagadera «por catorcenas o cada catorce días» mediante depósito en cuenta de nómina, para un salario promedio mensual de $854.452; no obstante, los aportes al sistema integral de seguridad social siempre se realizaron sobre el valor correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente.


Además, se dijo que el 12 de mayo de 2015 sufrió un accidente de trabajo, por el desplome sobre su persona de una placa de concreto que le produjo lesiones múltiples en su cuerpo y la muerte de J.J.A., y, entre los daños identificó: traumatismo en la cabeza no especificado, trastorno del plexo lumbosacro, fractura de huesos del cráneo y la cara, trastornos de las vías ópticas, ceguera de un ojo, fractura de la columna lumbar y de la pelvis, vejiga neuropática no inhibida, traumatismo de la aorta torácica y, fracturas múltiples de costillas.


Se refirió que el día del suceso, P.G. se encontraba dentro de su jornada laboral efectuando la demolición de un pilote en el sótano n.° 2, área donde se encontraba en el techo una placa en concreto llamada «PLACA POBRE», reforzada por soportes metálicos y parales que la sostenían, la que, luego de efectuar su derribamiento, cae sobre el trabajador causándole múltiples lesiones.


Se sostuvo que las investigaciones que se adelantaron, con ocasión del accidente de trabajo, arrojaron que obedeció al incumplimiento de las normas de salud ocupacional y riesgos laborales, así como a «grandes fallas en el SG-SST».


Se afirmó que la sociedad AR Construcciones SAS, como dueña de la obra Miradores de Pontevedra, no ejerció los controles y planeación de tareas para evitar accidentes dentro de la misma, por lo que, al tratarse de una actividad propia de su objeto social, consistente en la construcción de obras, es solidariamente responsable por los perjuicios que les fueron causados.


Más adelante informaron, que el trabajador solicitó a la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, se investigue el accidente y las inconsistencias en los valores por los cuales se hicieron las cotizaciones a pensión, salud y riesgos laborales.


Luego, señalaron que N.E.P.G. convive en unión libre con Y.M.S. con quien procreó al menor CCPM que para la fecha del accidente contaba 9 años de edad, siniestro que conllevó no solo la pérdida de su capacidad laboral, sino un detrimento patrimonial, pérdida de la calidad de vida y sufrimiento «por su condición de discapacitado», que lo llevaron junto con su hijo a recibir tratamiento siquiátrico y sicológico y, a su compañera, a recibir capacitación de profesionales de la salud para ayudar en el manejo de la condición mental permanente de aquellos, «lo que le ha implicado una carga emocional fuerte para su vida».


Express Construcciones SAS, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: contrató al demandante para trabajar como oficial de construcción en la obra M. de Pontevedra y que el pago del salario se hacía a la cuenta de nómina del trabajador cada 14 días, su afiliación al sistema integral de seguridad social sobre el salario mínimo mensual legal vigente, la fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo, las investigaciones que se hicieron de este y, que el riesgo al que estaba expuesto Pertuz González era inherente a la labor que desempeñaba.


En su defensa, alegó que cumplió a cabalidad sus deberes de protección de la salud del trabajador, adoptando medidas internas de prevención, programas de atención a riesgos laborales, capacitaciones y control y vigilancia sobre el cumplimento de las normas relativas a seguridad e higiene y, que fue el trabajador el responsable del hecho dañino, por no acatar las normas que le fueron exigidas «juiciosamente» por su empleador.


Resaltó que el siniestro ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, lo cual le exonera de responsabilidad, toda vez que el hecho dañino acaeció por su propia descuido y negligencia al realizar labor de forma incorrecta.


Propuso como excepciones las que denominó, cobro de lo no debido, «LA AUTO PUESTA EN PELIGRO DEL TRABAJADOR», compensación de culpas como eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima y, la innominada (f.°120-127 cuaderno de instancias).


AR Construcciones SAS aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo, el adelantamiento de las investigaciones correspondientes para determinar su causa y, que el riesgo al que estaba expuesto N.E.P.G., era inherente a las labores que desempeñaba. Se resistió a las pretensiones.


Sostuvo que no era posible predicar responsabilidad solidaria de Express Construcciones SAS, toda vez que AR Construcciones SAS es autónoma en el ejercicio de su objeto social y, que aquella sociedad realiza una actividad especializada que escapa a este, por lo que no puede afirmarse la existencia de una actividad similar o conexa.


Resaltó que cumplió de manera efectiva el seguimiento y control de salud y seguridad en el trabajo tal como dan cuenta las actas de control, la investigación del Ministerio de Trabajo, los manuales de seguimiento y, los estudios técnicos y demás documentos que verificaron su actividad y, de los que se evidenció que al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, Nelson Enrique Pertuz González, no siguió el protocolo de seguridad y que de su actuar se desprende «en gran porcentaje» la ocurrencia del siniestro, pues al momento de realizar la demolición el mismo demandante retiró los sistemas de seguridad que mantenían estable la estructura, además de ubicarse en forma errónea para hacer esa actividad riesgosa.


Propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, las de fondo de prescripción, compensación y falta de legitimación en la causa por pasiva y, las que llamó, buena fe, inexistencia de obligación, mala fe del demandante, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de perjuicios materiales o inmateriales y, la genérica (f.° 298-313 cuaderno de instancias).


Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana SA y a Seguros del Estado SA (f.° 247-248 cuaderno de instancias), vinculación que fue aceptada por el juzgado en auto adiado de 20 de marzo de 2018 (f.° 368).


Seguros Generales Suramericana SA se opuso a las pretensiones invocadas en el llamamiento en garantía. Adujo que expidió el seguro de cumplimiento contenido en la póliza n.° 1263484-3 por medio de la cual amparó el riesgo de incumplimiento del contrato de obra CTO-360036 cuyo objeto era la cimentación del proyecto Miradores de Pontevedra sub etapa 2, que no corresponde al contrato CTO-370281 referido por AR Construcciones SAS como sustento de su vinculación al juicio.


Afirmó que AR y Express Construcciones SAS contrataron otros seguros contenidos en pólizas expedidas por esa aseguradora pero que no resultan aplicables al sub lite, en la medida en que corresponden a otras etapas de la construcción en las que no tuvo lugar el accidente sufrido por P.G., se trata de seguros de responsabilidad civil que excluyen la derivada del artículo 216 del CST o, tienen una vigencia diferente.


Excepcionó ausencia de cobertura, las pólizas de responsabilidad civil emitidas por Suramericana excluyen expresamente la cobertura de la responsabilidad patronal en que pueda incurrir el contratista, límite de la cobertura y, la genérica (f.° 373-386 cuaderno de instancias).


Seguros del Estado SA indicó que solo a partir del 24 de abril de 2015 entró a garantizar los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones correspondientes al pago de salarios y prestaciones sociales a cargo de Express Construcciones SAS, que afecten al asegurado o beneficiario del seguro, siempre y cuando el trabajador hubiere laborado en el contrato suscrito por las partes, por lo que no hay lugar a aceptar el llamamiento en garantía por hechos no amparados y generados fuera del alcance temporal (vigencia) o contractual (garantía del contrato).


Propuso las excepciones que tituló, ausencia de cobertura por iniciarse el riesgo por fuera de la vigencia de la póliza de cumplimiento particular n.°...

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