SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94701 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94701 del 01-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente94701
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL326-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL326-2023

Radicación n.°94701

Acta 6


Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso contra la recurrente adelantó GLADYS EUNICE ZAPATA GUERRERO, al que se integró a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se llamó en garantía al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE.


  1. ANTECEDENTES


Gladys Eunice Zapata Guerrero, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, para que se declarara su derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez; se condenara a la administradora a «realizar todas las gestiones necesarias para su reconocimiento» y pago, así como «la corrección del bono pensional» y, las costas.


Para sustentar las pretensiones, afirmó que: nació el 21 de marzo de 1956, desde el año 1986 ha cotizado para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) en instituciones públicas, al Seguro Social hoy Colpensiones e igualmente al régimen privado administrado por Protección SA para un total de 1210.25 semanas en toda su vida laboral.


Informó que radicó ante Protección SA una solicitud de certificación de bono pensional actualizado con el objeto de que se corrigiera un año, sin que haya sido reformado, pues «según la historia laboral del Ministerio reporta 245 semanas cuando son 341 semanas».


Agregó que al no alcanzar la pensión de vejez por no contar con el monto que se requiere, el 25 de septiembre de 2015 solicitó a la administradora demandada la garantía de pensión mínima de vejez, sin embargo, Protección SA el 14 de octubre de 2015, al responder manifestó que unos empleadores presentaban deudas de algunos períodos, a pesar de insistir telefónicamente sobre su reclamación se le indicó que no había información en el sistema; finalmente y ante la insistencia de su reclamación, la entidad le manifestó que no había radicado formalmente solicitud de pensión.

En proveído del 1 de agosto de 2016, el a quo resolvió integrar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien rechazó las pretensiones por no existir vínculo jurídico con la demandante; de los hechos, aceptó su edad y que se encontraba afiliada a la administradora de pensiones demandada.


Propuso las excepciones que denominó: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión Social, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la «genérica».


Manifestó que a la fecha de su respuesta (2 de noviembre de 2016), la AFP Protección SA no había solicitado a nombre de su afiliada el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez ante la OBP de esa entidad, incumpliendo lo preceptuado por el artículo 4 del Decreto 831 de 1996, que ante la falta de reclamación de la administradora privada, esa oficina se encontraba impedida para establecer si Z.G. cumplía o no con los requisitos establecidos por el legislador para el beneficio reclamado.


Protección SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y la afiliación a esa administradora. Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia del derecho al pago de la garantía de pensión mínima de vejez, falta de legitimación por pasiva, inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión de vejez mínima sin el reconocimiento previo de la garantía de pensión mínima de vejez por parte de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, inexistencia de reclamación formal de pensión de vejez, inexistencia de la obligación para Protección de modificar o corregir la historia laboral para bono pensional de la demandante, falta de legitimación por pasiva y la «innominada o genérica».


Expuso que acorde a la información disponible en la entidad, a tal fecha la actora no contaba las semanas de cotización exigida para acceder a tal garantía (1150), de manera que, no se podía adelantar el trámite; que el bono pensional no ha sido emitido y pagado por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, por ende, tampoco se contaba con el valor que permitiera determinar el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual; agregó que no había elevado la reclamación formal de la pensión.


En proveído del 19 de diciembre de 2016, el fallador de primer grado admitió el llamamiento en garantía que hizo Protección SA al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, institución que no obstante haberse notificado, no respondió la demanda, según da cuenta el auto del 24 de julio de 2017, en ésta última providencia se dispuso notificar a la Procuradora Delegada ante los Jueces Laborales.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de junio de 2019, en el que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas a la demandante.


El Ministerio Público recurrió la decisión.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, profirió fallo el 30 de septiembre de 2021, en la que resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la apelada y consultada sentencia absolutoria No. 175 del 13 de junio de 2019, para en su lugar, previa declaratoria de no estar probada excepción alguna planteada por las demandadas, CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago vitalicio de la Garantía de Pensión Mínima de vejez contemplada en el art. 65 de [la] Ley 100 de 1993, en favor de Gladys Eunice Zapata Guerrero a partir del 01 de febrero de 2018, en cuantía de $781.242 equivalente al salario mínimo, el retroactivo pensional generado desde el 01 de febrero de 2018 al 30 de junio de 2021, a razón de 13 mesadas anuales de $37.003.007, del cual, se deben realizar los descuentos de ley para salud, a partir del 01 de julio de 2021, la mesada corresponde a la suma de $908.526, sin perjuicio de los aumentos de ley – art. 14 Ley 100 de 1993 -.


SEGUNDO: CONDENAR al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., al reconocimiento y pago del Bono Pensional tipo A modalidad 2, por los tiempos de servicios laborados por la actora desde el 25 de abril de 1989 al 30 de junio de 1995.


TERCERO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, a que una vez la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. realice los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de la garantía solidaria, compruebe la suficiencia o no del capital obrante en la cuenta de ahorro individual, junto con el bono pensional que debe emitir el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., es suficiente o no, para la Garantía de Pensión Mínima de vejez Artículo 4º del Decreto 832 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008. COSTAS en primera instancia a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante, las de instancia tásense por la a – quo y SIN COSTAS en consulta.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem reprodujo los artículos 65 y 68 de la Ley 100 de 1993, que dijo eran las aplicables al asunto, confirmó que la actora nació el 21 de marzo de 1956 y alcanzó 57 años en la misma fecha de 2013, quedando pendiente la contabilización de las semanas y que, para la adecuada «tabulación» se debían considerar los ciclos en mora, imputaciones parciales, días o semanas no tenidas en cuenta por Protección SA tal como lo ha enseñado esta Sala de Casación (CSJ SL15718-2015).


Una vez cotejó los aportes de la demandante y los relacionó en un cuadro que integró a la sentencia (cotizaciones del 13 de mayo de 1986 al 31 de enero de 2018), encontró que había aportado 1303.29 semanas, con la posibilidad de cotizaciones adicionales a la fecha de la sentencia; que al conteo que hizo se debía precisar que Protección certificó que tenía derecho, por bono pensional a 439.14 semanas y por cotizaciones a esa administradora 889.86 para un total de 1329 lo que se debía respetar en el proceso.


Encontró que la demandante prestó servicios para el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE de manera interrumpida desde el 25 de abril de 1989 hasta el 31 de diciembre de...

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