SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64496 del 06-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035240

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64496 del 06-03-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Marzo 2023
Número de expediente64496
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL559-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL559-2023

Radicación n.° 64496

Acta 07


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ANTONIO JAVIER IGLESIAS RIVERA, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP y TECNOCOM COLOMBIA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) en el proceso que instauró el primer recurrente, a los demás y a TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A., en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE F.S.A. CONFIANZA y a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.


I.ANTECEDENTES


Antonio Javier Iglesias Rivera llamó a juicio a Tecnocom Colombia Ltda. hoy Tecnocom Colombia SAS, Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y Telefónica Móviles Colombia S. A. para que se declarara: i) que con la primera sostuvo un contrato de trabajo a término fijo, vigente entre el 6 de mayo de 2008 y el 14 de mayo de 2009, a pesar de que había sido pactado hasta el 1° de junio de 2010; ii) que el cargo que ocupó fue el de «director financiero latam» y, iii) que el empleador terminó el vínculo sin justa causa, «[...] en virtud de las comunicaciones del 14 de mayo de 2009, dirigidas por la demandada [...]».


Reclamó adicionalmente que se reconociera iv) que devengó como salario básico inicial anual la suma de US$125.336; v) que este correspondió a la adición de US$87.054, consignado a una cuenta en Colombia y de €25.000 euros girados a otra en España; vi) que firmaron un adicional al contrato en el que la empleadora se comprometió a concederle medicina pre pagada, vehículo, subsidio de alojamiento y dos pasajes de avión ida y vuelta a España para él y su familia, cada año; vii) que tales prestaciones extralegales eran salario; viii) que no suscribieron acuerdo alguno en el que hubieren dispuesto lo contrario.


Solicitó ix) que se señalara que su remuneración estuvo compuesta por la porción de lo pagado en Colombia y en España, el auxilio de alojamiento, el alquiler del vehículo, el valor de la medicina prepagada, el costo de los pasajes aéreos anuales y las demás que tengan dicha connotación, según el artículo 127 del CST; x) que las normas que rigen el contrato de trabajo son las de este país; xi) que la demandada no pagó en forma integral y oportuna la liquidación de salarios y prestaciones sociales; xii) que realizó una deducción ilegal «en la liquidación parcial […] por terminación del contrato de trabajo»; xiii) que al finiquito no demostró el pago a seguridad social y, xiv) que actuó de mala fe.


Pidió que, en consecuencia, se condenara a la dispensadora del empleo a: i) el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, las vacaciones, las cesantías, sus intereses y las primas de servicio de 2008 y 2009 con el salario realmente devengado; ii) el pago los gastos de regreso a Madrid – España, junto con su cónyuge y sus enseres; iii) la aportación al sistema de seguridad social, además de las sanciones del artículo 23 de la Ley 100 de 1993; iv) la concesión de la indemnización por mora en lo adeudado de la liquidación final, por la falta de consignación de las cesantías a un fondo y debido a la carencia de demostración de la realización de cotizaciones al sistema de seguridad social o, en subsidio, la indexación; v) todo lo anterior a la tasa representativa del mercado; vi) lo que resulte probado y, vii) las costas.

Mediante reforma a la demanda, agregó que se declarara: i) que «Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A.» es propietaria del 99.31 % de Tecnocom Colombia Ltda.; ii) que el salario que recibió de aquella sociedad era como contraprestación al ejercicio de sus funciones como director financiero Latam, derivado del contrato que suscribió con la última; iii) que su remuneración se componía de lo pagado por ambas entidades; iv) que la primera «operaba como un medio de pago» del vínculo laboral que sostuvo con la última y, v) que la terminación del contrato de trabajo realizado por Ingancio Mut tenía efectos sobre el que fue pactado con Tecnocom Colombia Ltda.


Requirió también que mediante sentencia se dijera: v) que la supuesta «disminución continuada, voluntaria y no justificada en el rendimiento en relación con el trabajo normal o pactado» que se le mencionó en el finiquito, hace referencia a su actividad como director técnico Latam; vi) «que a la fecha Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A. es propietaria del 100 % de Tecnocom Colombia Ltda»; vii) que existe un poder subordinante de aquella sobre la empleadora.


Añadió que se tuviera por cierto, viii) que entre Tecnocom Colombia Ltda. y Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP existió un contrato civil de gestión de la red de telefonía fija «(Back Office)»; ix) que las actividades contratadas en ese convenio pertenecen al objeto social de Colombia Telecomunicaciones S. A.; x) que prestó sus servicios dentro del desarrollo de ese acuerdo comercial; xi) que entre las mencionadas sociedades «existe o existió un contrato civil de infraestructura de la red telefónica móvil» y uno de «mantenimiento de la red telefónica móvil»; xii) que el objeto de esos vínculos hace parte de las actividades sociales de la primera; xiii) que «prestaba sus servicios a la demandada dentro del desarrollo del contrato suscrito entre ésta y Telefónica Móviles Colombia S. A.».


Demandó que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y a Telefónica Móviles Colombia S. A. como responsables solidarios de las condenas que recayeran en Tecnocom Colombia Ltda.


Narró que el día 14 de abril de 2008 en la ciudad de Madrid (España), M.F.M., funcionaria vinculada directamente con Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S. A., le ofertó un contrato laboral para ocupar el cargo de «gerente administrativo y finanzas Latam», con una remuneración de U$125.336 dólares, más un bono en función de los objetivos, pagadero por Tecnocom Colombia Ltda. y unos beneficios adicionales, como seguro de asistencia sanitaria, carro para uso personal, subsidio de alojamiento y dos tiquetes de viaje turista al año, para él y su familia.


Afirmó que producto de ello empezó a prestar sus servicios para Tecnocom Colombia Ltda. el 6 de mayo de 2008, a pesar de que suscribió la atadura el 15 de diciembre de esa anualidad; que se convino que el vínculo sería a término fijo hasta el 1° de junio de 2010; que ocuparía el cargo de «director financiero Latam»; que realizaría sus funciones en Colombia permanentemente; que su salario sería en dólares, a pesar de que se convirtiera a la moneda nacional al momento del pago; que su remuneración correspondería con un básico anual de US$125.336, que se reconocería una parte en este país (US$87.054– US$7.254,5 dólares mensuales) y otra en España (US$38.382 reconocidos en €25.000 euros anuales).


Señaló que no se acordó salario integral; que la remuneración pagada en España se hacía por la filial de esa nacionalidad «Tecnocom, Telec y Energía S. A.» a través de la «Caja Rural Asturias»; que durante su vínculo no fue afiliado a un fondo administrador de cesantías; que tampoco se le reconocieron estas, ni la prima de servicios; que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, a pesar de que es un trámite obligatorio para los extranjeros, si no se encuentra cubiertos en el régimen pensional de su país de origen; que menos aún disfrutó de vacaciones; que en diciembre de 2008 viajó a España para realizar los trámites de visa de trabajo en Colombia.


Expuso que, adicional al contrato de trabajo, suscribió con el empleador un acuerdo que formó parte integrante de aquél, en el que se dispuso: i) que recibiría «un bono en función de los objetivos 2008 en cuantía de U$6.266 dólares», que no le fue pagado; ii) que su antigüedad era desde el 6 de mayo de 2008; iii) que tenía derecho al pago de asistencia sanitaria prepagada para él y su cónyuge, un vehículo para su uso exclusivo, subsidio de alojamiento de US$1000 dólares y dos billetes de avión ida y vuelta a España, en clase turista para él y su unidad familiar; que la partes no pactaron restarles carácter salarial a estos rubros; que estos no fueron entregados por mera liberalidad o pacto colectivo, como para que se entendieran excluidos de su remuneración, al tenor de la cláusula segunda del contrato de trabajo.


Dijo que la empleadora se comprometió a sufragar sus gastos de retorno al país de origen, según se lee en la Comunicación del 15 de diciembre de 2008 que remitió al Consulado colombiano; que el 1° de mayo de 2009 Ingestión Ltda., profirió la factura del alquiler del vehículo que manejaba, por el monto de $3.300.000; que mediante Misiva del 14 de octubre de 2009 el director general de personas de Tecnocom, esto es, I.M., con facultad para ello, le manifestó la decisión unilateral de terminar la relación laboral.


Puntualizó que en dicha misiva se señaló que durante los últimos tres meses se había detectado la disminución continuada, voluntaria y no justificada en su rendimiento, lo que constituía falta disciplinaria y que, por ende, se le imponía la sanción del despido; que nunca se le llamó a descargos, ni se le informaron los parámetros de rendimiento; que en posterior comunicación, aquel gerente decidió «reconocer la improcedencia del despido» y en su lugar, poner a disposición a título de indemnización la suma de €3.338.89, la cual consignó el 21 de mayo de 2009 a través de la Caja Rural de Asturias.


Expresó que en la liquidación no se tuvo en cuenta la totalidad de su salario, ni que la indemnización debía cubrir la remuneración de lo que faltaba para finalizar el vínculo; que el 21 de mayo de ese año se nombró como nuevo gerente a E.G.C.; que el 26 siguiente reclamó el pago de los derechos adeudados; que el 28...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR