SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94019 del 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035287

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94019 del 21-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Febrero 2023
Número de expediente94019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL511-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL511-2023

Radicación n.° 94019

Acta 05


Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA FELISA TÉLLEZ CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de noviembre de 2021, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


Gloria F.T. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de hacienda), con el fin de que se declarara «[…] que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación definida por lo que C. debía reconocerle y pagarle la pensión de vejez.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se ordenara a la administradora del Régimen de Ahorro Individual, trasladarle a Colpensiones los aportes realizados desde su afiliación, con lo cual la pensión de vejez debía ser reconocida por esta última desde la fecha en que cumplió los requisitos legales.


Como fundamento de sus pretensiones, informó que nació el 3 de enero de 1957, por lo tanto, para el mismo día y mes del año 2012 cumplió 55 de edad.


Adujo que celebró contrato de trabajo con el Banco Cafetero en enero de 1977, cuya relación perduró de manera continua e ininterrumpida hasta el 21 de mayo de 1996; que no pudo ser afiliada desde enero de 1977 al Sistema General de Pensiones, toda vez que, para ese momento, en el municipio de Líbano (Tolima), no había cobertura del servicio.

Añadió que lo hizo el 1º de agosto de 1984; que entre el 1º de julio de 1986 hasta la misma fecha de 1989, fue retirada del Sistema, sin que se tuviera conocimiento de las razones o los motivos que dieron lugar a esta circunstancia. No obstante, el vínculo laboral, se mantuvo vigente, tal y como constaba en el bono pensional tipo B expedido por el Ministerio de Hacienda.

Relató que continuó aportando como independiente o con otros empleadores hasta el día 31 de enero de 2004, de manera que cotizó un total de 1338,27 semanas.


Señaló que el 28 de enero de 2004 presentó solicitud de vinculación ante Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A, a fin de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual.

Informó que su solicitud ingresó a estudio por parte de la administradora y solo el 1º de marzo de 2004, acreditó efectivamente su afiliación, de manera que para este momento contaba con años y 3 meses, por lo que, le faltaban menos de diez para cumplir con la edad de pensión.

Aseguró que la fecha del traslado de régimen pensional era extemporánea al límite fijado en el Decreto 3800 de 2003, el cual estableció como límite el 28 de enero de 2003; que una vez fue trasladada siguió realizando sus aportes en Colpensiones, los cuales fueron con posterioridad trasladados a H.S..


Agregó que para la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años y a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 del 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas, por lo tanto, era beneficiaria del régimen de transición y tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a los postulados del Decreto 758 de 1990.

Dijo que, por el total de semanas cotizadas, su Ingreso Base de Liquidación (IBL) debía ser calculado sobre los pagos de toda su vida laboral, con una tasa de reemplazo equivalente al 90%.

Sostuvo, que el 3 de febrero de 2017, solicitó a Colpensiones mantener vigente su vinculación, dejando sin efectos el traslado de régimen pensional, la cual fue respondida negativamente «pues le faltaban menos de diez años para adquirir la edad de pensión».


Al contestar la demanda esta entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento, de afiliación y el tiempo trabajado en el Banco Cafetero. De los demás, dijo que no le constaban.


Añadió que no era cierto que la demandante para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con las 750 semanas requeridas para extender el régimen de transición hasta el 1° de abril de 2014.


Propuso como excepciones las de inexistencia de los fundamentos establecidos en el supuesto de hecho, improcedencia de las pretensiones demandadas, ausencia de causa para demandar y prescripción.


A su turno, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, la solicitud de nulidad de la afiliación y su respuesta negativa. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Sostuvo que no fue a través de ella que se vinculó al Régimen de Ahorro Individual, pero con independencia de tal circunstancia, el traslado era válido y no existían causales para declarar su ineficacia.


En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, ausencia de cumplimiento del trámite previsto por la ley y la jurisprudencia para que se conceda el cambio de régimen pensional, «no cumplimiento de los requisitos exigidos por las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004», entre otras, encontrarse incursa en la prohibición de traslado de régimen, prescripción e inexistencia de la obligación.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que no le constaban.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de la Nación, «la variación en el monto de la mesada pensional no constituye un vicio en el consentimiento ni causal de ineficacia, la falta de proyección pensional no implica nulidad», buena fe, y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 30 de septiembre de 2020 resolvió:


PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por G.F.T. (sic), del extinto ISS al BBVA HORIZONTE hoy PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Anular el bono pensional liquidado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en favor de G.F.T. (sic), por lo que PORVENIR S.A., deberá descontar las sumas que la Nación haya pagado a nombre de la demandada y reintegrarlas al Tesoro Nacional.

TERCERO: Ordenar a PORVENIR AFP, que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remita el restante saldo de la cuenta de ahorro individual, así como las cuotas cobradas por administración a COLPENSIONES.

CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES que impute en la historia laboral las semanas cotizadas por la señora G.F.T. (sic) en el RAIS.

QUINTO: Condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, pagadera a partir del 1 de septiembre de 2015, en cuantía inicial de $864.875, por trece mesadas al año, suma que causa intereses moratorios a partir del 3 de febrero de 2’17. Retroactivo a hoy $65.669.784.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Colpensiones y Porvenir S.A. y resolviendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia del 10 de noviembre de 2021, que revocó la sentencia de primera instancia y, declaró probados los supuestos de hecho que soportan las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación e improcedencia de las pretensiones demandadas propuesta por COLPENSIONES, inexistencia de la obligación propuesta por PORVENIR S.A., e inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuesta por dicho Ministerio».


El Tribunal planteó como problema jurídico central determinar,


[…] si para el momento en que la demandante se trasladó del RPM al RAIS, se encontraba incursa en la prohibición temporal estatuida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, y en consecuencia establecer si dicha circunstancia genera la INEFICACIA DEL TRASLADO o situación de multiafiliación, y si procede la pensión de jubilación por aportes que regula la Ley 71 de 1988 junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Inicialmente señaló que para el juzgado, la demandante se trasladó del Régimen de Prima media al de Ahorro Individual el 28 de enero de 2004, momento para el cual se encontraba incursa en la prohibición legal consagrada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, pues le faltaban menos de diez años para tener derecho a la pensión de vejez, y por consiguiente procedía la ineficacia del traslado.


Señaló que tal tesis no era admisible pues las personas a quienes para el 28 de enero de 2004 después de un año de vigencia de la Ley 797 de 2003, que comenzó a regir el 29 de enero de ese año, según el Diario Oficial n.º 45079, les faltaban diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podían trasladarse de régimen por única vez.


Agregó que, no existía duda sobre la prohibición legal y reiteró que dicha norma no era el objeto central de la decisión de apelación y de consulta, toda vez que, en el caso en concreto se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 3800 de 2003.

Respecto de las pruebas dijo que,


Según el registro civil de nacimiento de la demandante, nació el 3 de enero de 1957, por manera que, los 55 años los cumplió el 3 de enero de 2012 y los 57 el mismo día y mes del año de 2014. A 28 de enero de...

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