SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101673 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101673 del 15-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteT 101673
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL681-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL681-2023

R.icación n.° 101673

Acta 09


Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que formuló DORYS ESTHER BALLESTAS BENÍTEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de B., el 17 de febrero de 2023 dentro de la acción de tutela que promovió contra los juzgados DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de BARRANQUILLA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la NUEVA EPS, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral de única instancia nº 08001410500420180064700.


  1. ANTECEDENTES


La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.


Adujo que cotizó al Sistema de Seguridad Colombiano para Pensión y Salud, sin embargo, que dejó de hacerlo desde el año 2005, porque viajó a los Estados Unidos y allí se encuentra radicada desde el año 2005; que para la época en que dejó este país «ya tenía las semanas cotizadas, lo que le faltaba era la edad» para acceder a la pensión.


Afirmó que una vez cumplió la edad requerida para la pensión de vejez, su apoderado, el 18 de diciembre de 2014, presentó la aclamación a C. y dicha entidad por Resolución nº GNR 160211 del 29 de mayo del 2015, «le reconoció a mi mandante la pensión de vejez vitalicia», sin embargo, en cuyo acto administrativo «le descontó […] por concepto de aportes a salud, la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE ($8.649.600.oo), del valor total del retroactivo que se le reconoció y pagó» , sin tener en cuenta que «residía en el exterior desde el año 2005, tal como constaba en el certificado que se aportó al momento de solicitar la pensión».


Explicó que la entidad de seguridad social la afilió sin su consentimiento a la Nueva EPS, donde «trasladó los fondos descontados a la mencionada», desatendiendo que ella «[…] vivía en el exterior (Desde el año 2005 y hasta la actualidad) y por ende no debía afiliarla a ninguna E.P.S.P. la salud es territorial y la NUEVA E P S no le había prestado ningún servicio ni tampoco se lo podía prestar dada su residencia en el exterior»; que su apoderado recurrió en reposición y apelación tal determinación, empero, por Resoluciones nº GNR 282179 y VPD 74902 de 2015 se mantuvo incólume dicha decisión.


De otra parte, expuso que el 15 de mayo del 2018, a través de su apoderado, elevó derecho de petición ante la Nueva EPS, «a fin de que le devolvieran los recurso que le fueron transferido ilegalmente por parte C., así mismo los valores que le descontaron hasta que fue desafiliada de dicha entidad» y entidad que el 5 de junio de esa anualidad, le respondió «que era improcedente dicha devolución de dineros por cuanto, eran dineros pertenecientes al sistema general de seguridad social», sin tener en cuenta la «certificación de residencia expedida por el cónsul segundo de Colombia en San Francisco - Estado Unidos -, con fecha de expedición 21 de noviembre del 2014, en donde consta desde que fecha reside en ese país», pero en cambio, la tuvo en consideración para para desafilarla del sistema de salud en el año 2016.


Por último, expuso que el 8 de noviembre de 2018 presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra C. y la Nueva EPS ante el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de B. y que, luego de dar el trámite de rigor, por sentencia de 4 diciembre de 2019 se declaró probada la excepción inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.


Adujo que la mentada decisión fue objeto del grado jurisdiccional de la consulta y por sentencia de 14 de octubre de 2022 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de B. la confirmó.


Afirmó que al revisar el expediente y escuchar los audios, claramente de evidenciaba la falta de lealtad procesal por parte de los entes demandados, «habida cuenta que no se aportó», el expediente digital de la reclamación a fin de que el juez tuviera mayor claridad y pudiera resolver a su favor el derecho reclamado.


En síntesis, adujo que los despachos accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, puesto que «dejaron de apreciar y valorar, la prueba documental, más exactamente el certificado de residencia expedido por el cónsul segundo de Colombia en San Francisco - Estado Unidos -, con fecha de expedición 21 de noviembre del 2014». Además, que como residente en el exterior, «no está obligada a cotizar para salud en su país de origen – Colombia», máxime, cuando el Sistema de Seguridad Social Integral Colombiano no tiene previsto cubrir servicios de salud en el exterior.


Con base en tales supuestos fácticos solicitó que: «Se ordene a los entes accionados, en especial a los JUZGADOS CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA emitir nuevas decisiones, acogiendo las pretensiones de la demanda».



II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 6 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de B. rindió el informe solicitado e indicó que bastaba observar las actuaciones surtidas dentro de la audiencia de fechas 4 de diciembre del 2019, para verificar que dentro del presente asunto no se encuentra configurada ninguna de las causales de procedibilidad que hagan viable la presente acción, puesto que se garantizó en debida forma el derecho de defensa y contradicción, se practicaron y valoraron todas las pruebas pedidas por las partes, las cuales fueron analizadas de manera armónica conforme a las reglas de la sana crítica, se invocaron los fundamentos legales y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto objeto de análisis y en general, se respetaron todas las garantías propias del debido proceso, por lo que, en manera alguna se configuran los vicios o irregularidades que se plasman en el escrito de tutela.


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de B. señaló que la determinación adoptada por ese despacho no fue caprichosa o arbitraria, todo lo contrario, estuvo basada y ajustada a la normatividad citada en la parte motiva de dicha sentencia.


Además, en cuanto al reproche del accionante de que «no se allegaron al plenario las pruebas documentales que hubieran permitido, según su sentir, tomar una decisión diferente» destacó que, acorde con el...

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