SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101237 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035307

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101237 del 22-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteT 101237
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL441-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL441-2023

Radicación n.° 101237

Acta 6


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER C.V. contra la sentencia de 25 de enero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL MAGDALENA; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.


I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Luis Alfonso Cepeda Visbal presentó queja disciplinaria contra el actor, tras indicar que aquél al ser su apoderado al interior de un proceso ejecutivo laboral, se apropió de unos dineros del allí poderdante. El asunto lo conoció la Sala Seccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M. hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese lugar.


Agotadas las etapas procesales, la autoridad de conocimiento, con sentencia del 16 de marzo de 2018, resolvió: «declarar responsable disciplinariamente al abogado (…) como autor de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la infracción del deber profesional previsto para los abogados en el numeral 8° del artículo 28 de la misma Ley 1123 de 2007, falta cometida a título de dolo». Y, lo sancionó con suspensión por 18 meses.


El actor presentó recurso y, el 20 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la determinación censurada.


El promotor se quejó de las anteriores providencias tras señalar que se incurrió en defecto fáctico y sustancial, por cuanto «interpretaron y valoraron la realidad probatoria del expediente del proceso ejecutivo laboral en el sentido de que dolosamente decidi[ó] no entregar los dineros recibidos a M.R. estando obligado a ello por figurar en la actuación como apoderado suyo», pero que «soslayaron (…) cuando hice los cobros (febreros y marzo de 2008) también tenía en mi poder un contrato de cesión de los derechos litigiosos de ese proceso ejecutivo que él había firmado y autenticado a mi nombre como cesionario el 5 de septiembre de 2006».


Asimismo, indicó que «ninguna importancia (…) le dieron (…) a este contrato aleatorio de cesión de derechos litigioso, lo desecharon como realidad probatoria, como figura sustancial, no le asignaron ninguna consecuencia jurídica y privilegiaron solamente el hecho de haber figurado formalmente como apoderado del quejoso en el proceso ejecutivo».


Enfatizó que había un contrato válido de cesión de derechos litigiosos entre demandante -cedente y apoderado-cesionario, «contrato cuyo contenido material, claro y contundente, no deja espacios para dudar de los derechos adquiridos por el cesionario, por tanto, a partir de este dato demostrado la conclusión es obvia: “el abogado no estaba obligado a entregar los dineros porque eran suyos, así de simple, su conducta omisiva es legítima, así ante los ojos del expediente laboral figurare como apoderado del cedente al momento de recibir los recursos”».


Por ello, puntualizó que:


La autoridad disciplinaria no interpreta las cosas de la anterior manera, cree que el suscrito, a pesar de ser legalmente el cesionario de los derechos litigiosos del demandante, estaba obligado a entregar INMEDIATAMENTE al cedente los dineros que recibí antes de la revocatoria del poder por el solo hecho de figurar en el proceso como apoderado de M.R. y por haber desistido de ser reconocido como cesionario luego de incorporar el contrato al proceso.


Además, el recurrente denunció que se inaplicó el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 que prevé: «no habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando… 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituya falta disciplinaria». Y, que se inaplicó el numeral 2 del artículo 23 de la misma normativa que menciona: «Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes… 2. La prescripción”. Correlacionado con el artículo 24 del mismo estatuto: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”».


Solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, «dejar sin efecto el fallo disciplinario cuestionado (…), y, a nivel constitucional, ordenar la producción de una nueva sentencia en un plazo razonable».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto de 17 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


La Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un breve recuento de lo acontecido y manifestó que la determinación no vulneró derechos, pues se sujetó a las normas y pruebas pertinentes y que la «tutela no cumple con las exigencias generales de procedencia, dada su falta de carga argumentativa, la intención de reabrir el debate de instancia debidamente zanjado por el juez natural y por tratarse de una mera disparidad de criterios».


Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 25 de enero de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación de 20 de octubre de 2022 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la cual zanjó el asunto en cuestión y expuso que la misma no era antojadiza o caprichosa y que:


De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados.


Y, agregó que:


[…] es necesario destacar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -al analizar la sanción impuesta al disciplinado en primera instancia-, conforme lo reglado en la Ley 1123 de 2007, lo encontró responsable de la falta reseñada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, por mantener consigo dineros que correspondían a su mandante.


Lo anterior, pues evidenció que, si bien pudo existir un contrato de cesión de derechos litigiosos, ello se desvirtuó al iniciar el incidente de regulación a través del cual se le canceló su gestión profesional –por ser apoderado judicial y no cesionario-. Además, no se probó que las supuestas afirmaciones del escrito inicial fueran falsas pues, tenían asidero en las actuaciones cumplidas por el abogado. Y, luego del estudio sobre el error invencible como causal eximente de responsabilidad, se encontró que la misma no se configuró en el sub judice por cuanto el convocado no actuó cuidadosamente, ya que actuó en forma consiente y voluntaria. Discernimiento que no se advierte irrazonable.


III. IMPUGNACIÓN


El libelista impugnó; expuso que el a quo constitucional no abordó el examen requerido para definir si hubo o no un quebranto de garantías constitucionales frente a la sanción impuesta, pues:


Si la Comisión de Disciplina sanciona con fundamento en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123/07, por “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros (…) recibidos en virtud de la gestión profesional…”, fundándose en el hecho demostrado de que en el proceso ejecutivo laboral actué como apoderado del quejoso y de que, en tal condición, recibí los dineros, no tuvo en cuenta que, en el momento histórico en que recibo los recursos, contaba jurídicamente con un contrato de cesión de derechos litigiosos que me colocaba en posición de dueño absoluto de esos dineros, por lo que, y esta es una deducción elemental, no estaba obligado a entregarlos, eran míos.


Dicho contrato surte efectos entre cedente y cesionario, independientemente de su incorporación al proceso. Este aspecto legal fue soslayado por la Comisión accionada, a la que le bastó decir que, como desistí del reconocimiento de la calidad de cesionario al interior del proceso ejecutivo, mantuve la condición de apoderado y, por tanto, obligado a entregar los dineros. El yerro de la Comisión accionada es...

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