SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93899 del 30-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93899 del 30-01-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Enero 2023
Número de expediente93899
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL153-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL153-2023

Radicación n.° 93899

Acta 02


Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRACIELA PALOMINO LOSADA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró a EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO ESP - EMPITALITO ESP.


  1. ANTECEDENTES


Graciela Palomino Losada llamó a juicio a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Pitalito ESP - Empitalito ESP, con el fin de que previa declaración de que i) con la convocada se dio un contrato de trabajo; ii) laboró en forma ininterrumpida ejerciendo las labores de barrendera, entre el 1º de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 2014; iii) prestó sus servicios todos los días, de lunes a domingo, incluidos, dominicales y festivos; iv) le asiste conforme a la Ley 100 de 1993, la pensión sanción y v) tiene la calidad de trabajadora oficial.


En consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir; de las prestaciones sociales acorde con el SMLMV; de las dotaciones adeudadas; de las horas extras trabajadas; de los valores dejados de pagar por los aportes al sistema de seguridad social; de la indemnización por despido; de la sanción moratoria y la indexación.


Fundó sus peticiones, básicamente, en que la demandada, es una entidad de derecho público descentralizado y tiene como objetivo prestar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Pitalito - Huila; que para lo del aseo, barrido y limpieza de vías, la contrató de manera directa y a través de personas de tipo natural y jurídica, para realizar las funciones propias de la empresa; que las cooperativas o asociaciones de trabajo que contrataron con la convocada, se constituyeron por orden expresa de su gerente, como requisito obligatorio para seguir contratando el barrido de las calles; que las condiciones de trabajo y el desarrollo de la labor contratada y el dueño de la obra siempre ha sido la accionada.


Dijo, que fue vinculada laboralmente mediante un contrato de trabajo de tipo verbal, para que realizar las labores de aseo, barrido, recolección de basuras, desyerbado de andenes y separadores, limpieza de desagües de las calles, y en general para la limpieza de vías, carreras y avenidas del perímetro urbano, sitios de interés público y parques del municipio de Pitalito; que desempeñó las de barrendera, en forma ininterrumpida desde el 1º de octubre de 1995 al 30 de septiembre del 2014, fecha en que fue despedida de manera injustificada; que la actividad siempre la desarrolló de manera personal, para la dueña de dichos trabajos Empitalito; que el salario convenido fue el SMLMV, aunque nunca correspondió a ese valor; que no le fueron reconocidos ni pagados lo correspondiente al recargo nocturno, horas extras, dominicales o festivos, ni el subsidio de transporte ni los demás derechos laborales que por ley le correspondían.


A., que durante todo el tiempo que laboró como barrendera, recibió de manera permanentemente órdenes del gerente de la demandada, ya fuera de manera directa o a través del inspector de aseo o de las coordinadoras y/o contratistas; que tanto el gerente como el inspector de aseo le indicaba a las coordinadoras como a las barrenderas, las labores que debían desarrollar, de qué manera se realizarían, en qué calles debía prestar el servicio y cuánto tiempo tenían para la ejecución del trayecto; que la accionada a través del inspector de aseo, le ordenaba a las coordinadoras que constituyeran cooperativas, les decía a quién debían y de qué manera pagar los aportes a la seguridad social de las barrenderas y si tenían o no derecho a las horas extras.


Refirió, que durante toda la relación laboral percibió una remuneración; que las labores las prestó de manera personal; que cumplió un horario y que siempre existió una continua subordinación, sin embargo, no le reconocieron ningún derecho laboral; que tuvo una jornada de 8 horas, de lunes a domingo, sin derecho a descansar ni un día; que la demandada y las coordinadoras (contratistas), siempre impusieron la condición de que las trabajadoras debían laborar hasta terminar el trayecto, sin importar las horas necesarias para tal fin, pero solo se les reconocería el pago equivalente a tres horas; que por no estar de acuerdo con las condiciones antes mencionadas, o por no cumplir con las labores encomendadas, eran despedidas, situación que le sucedió.


Indicó, que E. ejerció una completa subordinación, pues las contratistas (coordinadoras), no podían tomar decisiones de manera unilateral, por tanto eran intermediarias; que las reuniones se efectuaban en la entidad convocada a las cuales siempre acudió; que estas se efectuaban para informar la programación de sus labores y también se les llamaba la atención cuando no cumplían con las órdenes impartidas por el gerente o el inspector; que las carretillas, carros o vehículos en los que se transporta la basura, son conducidos o llevados por las barrenderas, que tiene el logo de la demandada; que le asiste el derecho al subsidio de transporte, ya que su domicilio está ubicado a una distancia superior a un (1) kilómetro o diez (10) cuadras.


Señaló, que elevó ante Empitalito ESP una reclamación solicitando el reconocimiento de sus derechos laborales la cual fue resuelta en forma negativa y que luego radicó una Ampliación o Aclaración de dicha reclamación, el 29 de noviembre del 2016, en razón a que plasmó de manera errónea e involuntaria tiempos distintos a los laborados (f.º 603 al 606, del cuaderno n.º 3 del Juzgado).


La demandada se opuso tanto a las declaraciones como a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la naturaleza jurídica de la entidad; su objeto, la contratación del servicio de aseo y de personal a través de personas jurídicas y naturales, y que las carretillas, carros o vehículos en los que transportan la basura eran conducidos por las barrenderas.


Negó, que i) haya contratado a la demandante directamente mediante contrato de tipo verbal para que realizara las labores de aseo, barrido, recolección de basuras, desyerbando andenes y separadores, limpieza de desagües de las calles y en general para la de las mismas; ii) con la actora la existencia de cualquier vínculo de naturaleza laboral, sino un contrato de prestación de servicios con aquellos quienes fueron realmente sus empleadores; iii) la demandante haya prestado los servicios en forma continua, toda vez que los contratos de prestación de servicios celebrados con las personas naturales y jurídicas, se realizaba por un plazo determinado; advirtiendo que la misma fue contratada en el año de 1999, luego en el 2009 y en el 2012 por Emprendimiento El Trabajo SAS dirigido por la señora M.G.C. entre octubre y enero del año siguiente y luego en el 2013 por una empresa de servicios temporales EST Alce Ltda. de febrero a marzo.


También negó que iv) haya emitido orden alguna a la accionante ni se le exigió el cumplimiento de un horario, pues están eran emitidas por las personas naturales y jurídicas quienes las contrató y eran los que elegían al personal; aclaró que el rol del inspector de aseo, se limitó a la inspección ocular de la debida ejecución del contrato, facultad que esta revestida en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; improcedencia del reconocimiento de la pensión sanción; falta de legitimación por activa de la demandante para solicitar el pago de aportes; improcedencia de la declaración de trabajador oficial; prescripción; improcedencia de los medios probatorios solicitados por la demandante, buena fe y la genérica (f.º 614 a 626, ib.)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, H., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de agosto de 2019, (f.º 1693 a 1694, del cuaderno n.º 9, del juzgado), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora G.P.L. y EMPITALITO ESP el cual se dio desde el 31 de diciembre de 1995 al 1° de enero de 2014.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPITALITO a pagar a la demandante como consecuencia del contrato de trabajo aquí declarado la siguiente acreencia laboral de manera indexada:


Vacaciones: $27.823


TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPITALITO a consignar los aportes pensionales a que tiene derecho la señora G.P.L. por los siguientes periodos: del 31 de diciembre de 1995 al 30 de septiembre de 2012 y del 1° de marzo de 2013 al 1° de enero de 2014, esto teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente y en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción. Probada respecto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, dotación y trabajo suplementario. En cuanto a las vacaciones, parcialmente probada respecto de las que se generaron desde el 29 de noviembre de 2013 hacia atrás.


QUINTO: DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda.


SEXTO: DECLARAR probada la excepción propuesta por Empitalito denominada "Improcedencia del reconocimiento de la pensión sanción".


SÉPTIMO: DENEGAR las restantes excepciones planteadas por la demandada.


OCTAVO: DENEGAR la tacha de sospecha de la señora M.G.C. de Claros.


NOVENO: DENEGAR la tacha de sospecha del señor S.A.R.B..


DÉCIMO: CONDENAR a EMPITALITO ESP al pago del 20% de las costas que se liquiden, en favor de la parte demandante. T. como agencias en derecho la suma de $200.000, a cargo de la...

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