SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101185 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101185 del 22-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteT 101185
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL444-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL444-2023

Radicación n.° 101185

Acta 6


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO ALVARADO GROSSO contra la sentencia de 25 de enero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y a los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, QUINTO MUNICIPAL y DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL, todos de esa ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.


I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.


Del escrito impreciso y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante presentó en contra de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. demanda de impugnación del Acta No. 758 de 27 de septiembre de 2019 y, con medida cautelar, la suspensión de los efectos de la misma.


A su vez, el actor señaló que interpuso demanda en similar sentido a la anterior, contra el Acta No. 763 de 14 de febrero de 2020, con la misma petición de cautelas; sin embargo, que, desde el año 2019 y 2020, fechas en las que se impetraron tales trámites y al año 2023, «no se ha admitido ninguna de las dos demandas de impugnación».


Que la demanda inicial, esto era, la de la impugnación del Acta No. 758 correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001-31-03-003-2020-00583-00, la cual se rechazó el 2 de diciembre de 2019 por falta de competencia «con fundamento en una norma derogada» y el asunto fue repartido al Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad que, en decisión de 15 de febrero de 2020, también consideró que no podía conocer del asunto, por lo cual lo devolvió al de origen el que, el 1°. de julio de 2020 lo retornó al Juzgado Décimo Civil Municipal del mismo lugar.


Que, este último, el 4 de agosto de ese año, propuso el conflicto negativo de competencia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se abstuvo de resolver el 11 de septiembre de 2020, tras señalar que el mencionado despacho municipal debía limitarse a acatar lo dispuesto por su superior.


Que, ante la demora de los despachos, se solicitó vigilancia administrativa y, el 16 de septiembre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura resolvió:


ARTÍCULO 2°.- EXHORTAR al D.J.L.R., Juez Décimo Civil Municipal de Ibagué, teniendo en cuenta que ya fueron desatados los conflictos de competencia que formuló dentro en los expedientes radicados bajo los números 73001 40 03 010 2019 00583 00 y 73001 40 03 010 2020 00122 00, proceda a dar el procedimiento que exige la Ley, sin perjuicio de su autonomía e independencia judicial y priorice el impulso de estos asuntos, lo anterior, como quiera que van a cumplir casi un año de haber sido presentados por el actor y que dentro de las demandas se formularon medidas cautelares.


El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, tras recibir el expediente, el 5 de octubre de 2020, ordenó oficiar a los juzgados civiles municipales de la ciudad para que le remitieran las demandas similares de impugnación para acumularlas y, que el 15 del mismo mes inadmitió la demanda, por falta de pruebas.


El promotor adujo que, el 21 de febrero de 2021, se ordenó acumular el trámite 2019-00583 con el 2020-00122, «sin admitir la demanda (…), lo que es exótico porque ninguna norma permite acumular -sin haber admitido» y, el 18 de junio posterior, aclaró que la acumulación se adelantaría únicamente con el segundo radicado.


El libelista expuso que como el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué se convirtió en el Juzgado Octavo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad, en aplicación del Acuerdo PCSJA21-11875 de 3 de noviembre de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, éste último, el 23 de noviembre de 2021, envió el proceso en mención bajo radicado 2020-00122-00 para ser repartido entre los juzgados civiles municipales de la ciudad, el cual le correspondió al Quinto Civil Municipal de Ibagué que, el 25 de enero de 2022, resolvió avocar conocimiento del mismo.


El accionante se quejó que había pasado más de un año desde que la última autoridad tenía a su disposición el expediente sin pronunciamiento alguno. Además, 4 y 3 años desde que se habían presentado las demandas que tenían medidas cautelares sin admisión de ellas, pero se mantenía el trámite de reparto en aplicación del Código General del Proceso, «-que está derogado-» pero, «siguió y continuó el trámite del proceso bajo la cuerda del código general del proceso, lo que genera NULIDAD toda vez que NO es posible tramitar procesos con normas derogadas como el código de procedimiento civil».


Además, el recurrente expresó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no estudió de fondo el conflicto y la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, de declararse sin competencia para conocer del juicio en comento, con fundamento en una norma «derogada por el Código General del Proceso (artículo 45 de la Ley 79 de 1988, a pesar de que, posteriormente, en otros procesos de impugnación de actas de asamblea que conoció, también seguidos contra la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., estableció que esos asuntos eran de competencia de los jueces civiles del circuito, por lo que se veía era un exceso ritual manifiesto.


El memorialista mencionó que «de conformidad con el artículo 134 del C.G. (sic) del P., inciso primero, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia (…), y aun habiendo sentencia es posible enervar la nulidad que sea pretendida», pero que «como ya se hizo pronunciamiento por el juez municipal advirtiendo la ilegal asignación de competencia proponiendo el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS y se pronunció el H. Tribunal sin abordar el asunto de fondo y a la fecha de hoy – AÑO 2023 - NO tengo ningún otro tramite que permita resolver el yerro, solo resta la protección constitucional incoada».


El actor enfatizó que, en el proveído de 11 de septiembre de 2020, dictado por el tribunal denunciado se indicó que el juzgado municipal no podía plantear un conflicto negativo de competencia frente a su superior y, por ende, «NO PUEDE EXISTIR CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE EL JUEZ DE MENOR JERARQUÍA Y SU SUPERIOR FUNCIONAL, es decir, qué pese a que el presente asunto es relativo a COMPETENCIAS FUNCIONALES», en cuanto a «FALTA DE COMPETENCIAS por el FACTOR FUNCIONAL DEL JUEZ MUNICIPAL y que lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, el H. Tribunal guardó silencio y de tajo entro (sic) en violación del debido proceso, pues, guardo (sic) silencio y NO resolvió el fondo del asunto».


A su vez, que:


El artículo 624 del C.G.. del P., precisa que las leyes relativas a la sustanciación (…) prevalecerán sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir y que la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva y precisamente el C Gral. del P entro en vigencia en DICIEMBRE 1 del año 2015 en el círculo judicial de Ibagué y que para el año 2019 y 2020 fecha en que se presentó la demanda de impugnación del ACTA 758 y del ACTA 763, el vigente es el C Gral. del P., por lo tanto, lo actuado conservará su validez y el proceso se deberá enviar de inmediato al juez competente, o sea, al juez tercero del circuito de Ibagué de conformidad con el reparto efectuado por la oficina judicial de Ibagué.


Citó apartes de proveídos de otros procesos en los que se advertía que la competencia para conocer de asuntos de impugnación de actas de asamblea en primer grado era de los jueces del circuito, de conformidad con el CGP.


Así las cosas, el recurrente solicitó que la nulidad de: i) «el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué que rechazó la demanda de impugnación del Acta 758»; ii) «el auto proferido por el H. Tribunal de [Ibagué] -Sala Civil [Familia], proferida en septiembre 11 del año 2020 que negó el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué»; iii) «el reparto y asignación al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué» iv) «de la acumulación efectuada, sin haberse admitido ninguna de las dos demandas y cada demanda siga su curso normal».


Además, que «el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué remita al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué la demanda de impugnación del Acta 763 origen Acta 758 acumulada para que se le imprima el trámite legal que corresponda» y que «se efectúe la compulsa de copias que corresponda ante la eventual violación de las normas (penales y disciplinarias) ante el eventual prevaricato por aplicarse una norma derogada como es el código de procedimiento civil por el juez e instancia».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto de 17 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR