SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002023-00030-01 del 21-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035382

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002023-00030-01 del 21-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2023
Número de expedienteT 7611122130002023-00030-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3650-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC3650-2023

R.icación nº 76111-22-13-000-2023-00030-01

(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que L.M.V.A. instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76147-31-03-001-2022-00081-00.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la guarda del derecho al debido proceso para que se ordenara a la autoridad confutada rechazar la demanda divisoria promovida en su contra «por inepta demanda» y ratificar «su condición de poseedora».


En compendio sostuvo que la iudex reprochada analizó incorrectamente «los elementos jurídicos básicos para la admisión de la demanda», por cuanto «no se tuvo en cuenta la calidad de poseedora de la demandada[,] no obstante que se demostró fehacientemente, de manera documental y por ser conocedora de primera mano, toda vez que en su despacho se tramitó el proceso de pertenencia» con radicado 2017-00085-00, donde el Tribunal Superior de Buga señaló: «[c]ontrario a lo que concluyó la juez a quo, para la Sala sí está acreditado que la accionante actualmente detenta la posesión exclusiva de todo el predio reclamado, sobre cuya identidad no hay duda alguna, aunque no se dan todos los presupuestos para declarar la usucapión en su favor».

En su criterio, estando demostrado lo anterior, al dar curso a la división, «tan solo estaríamos desgastando el aparato jurisdiccional del Estado, adelantando un proceso a todas luces improcedente y que llegaría a la conclusión que hoy advertimos y queremos remediar».


2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, defendió la legalidad de su actuación y precisó que la prescripción adquisitiva a que alude la quejosa fue impetrada por ella y allí «se dictó la sentencia de primera instancia No. 46 del 15 de julio de 2021, denegando las pretensiones de la demanda, por ausencia de todos los requisitos para que prosperara dicha pretensión, los cuales como es sabido son concurrentes, decisión confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga».


E. de J.V.C., L.E.V. de M., I.d.S.V. de L., O.M., Ana Teresa, G.M., A.O., Orlando y Juan Alirio Chivatá V., L.F., J.D., H.F. y M.V.M., M.M. de V., Edison Andrés y Y.Y.V.J. pidieron negar el amparo, aduciendo que «no existe legitimación en la causa por pasiva», porque la actora no planteó en el escenario natural, la «inepta demanda» que por esta vía aduce.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga desestimó el auxilio, por no hallar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en tanto la querellante no propuso el medio defensivo de «prescripción adquisitiva perfectamente procedente a la luz de la regla 409 del Código General del Proceso», pretendiendo desconocer, por tanto, el carácter residual de esta herramienta superlativa; adicionalmente, indicó que no puede endilgarse yerro procedimental a la iudex enjuiciada, porque «ninguna de las circunstancias exhibidas por quien auspicia esta acción de tutela están contempladas como causales de inadmisión, y mucho menos, como rechazo de plano de la demanda».


2.- Replicó la precursora argumentando que no estaba en posibilidad de exponer las alegaciones previstas por el legislador en decursos como el analizado, «porque la excepción de prescripción adquisitiva, requiere de una sentencia debidamente ejecutoriada que así lo determine y [ella] obtuvo el reconocimiento de su condición de poseedora sobre todo el lote de terreno», pero no la adjudicación de la propiedad; por otra parte, aseveró, para poder oponer la existencia de un pacto de indivisión, debía existir ese...

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