SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101455 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035396

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101455 del 15-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteT 101455
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL705-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL705-2023

Radicación n.° 101455

Acta 9


Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación presentada por GUILLERMO AUGUSTO GÓMEZ BOTERO contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2023 por la homóloga Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

  1. ANTECEDENTES


Guillermo Augusto Gómez Botero promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó «tutela jurisdiccional efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Para sustentar su petición de amparo, informó que el 3 de diciembre de 2018 presentó una demanda verbal de rendición de cuentas contra Inversiones Donado B. y CIA S en C, sociedad que está representada legalmente por M.C.B.; que la causa fue conocida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que en audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2020 profirió fallo favorable a la parte demandante; que la sentencia fue impugnada; y que el Tribunal Superior de esa misma urbe, mediante providencia del 17 de agosto de 2022, la revocó.


Arguyó que el Tribunal Superior de Barranquilla infringió el principio de libertad probatoria, pues exigió un acta de nombramiento de administrador de la propiedad comunitaria como prueba única de dicha condición, desconociendo los demás medios de prueba que obran en el expediente, tales como la confesión de parte y los indicios, que acreditan que M.B. en nombre y representación de la demandada en el proceso ordinario, desde hace muchos años, ejerce la calidad de administradora de facto del edificio N., razón por la cual la providencia incurrió en un defecto fáctico.


Informó que la comunidad está conformada por él, quien participa en la copropiedad con un 8.74%; que el 91.25% está dividido entre la sociedad de Familia Inversiones Donado Bernal S en C y dos hijos del matrimonio; y que la familia de copropietarios mayoritarios designaron a M.B. como representante de esa sociedad y administradora del edificio N., hecho confesado en el interrogatorio de parte por aquella, lo que en su concepto, es una prueba suficiente para tener acreditado el hecho de que el demandado ejerce la administración del bien comunitario. Resaltó que lo mismo sucede con los testimonios de José Gabriel Muñoz Arrieta y M.E.G.G., quienes informaron lo propio.


Sostuvo que la Ley 95 de 1890 no establece en ninguno de sus artículos que la calidad de administrador solo se pueda acreditar mediante acta, lo que equivale a exigir el cumplimiento de una solemnidad para validar la función de administrador; y que el Tribunal desconoció el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008, norma que prevé el escenario de personas que desempeñan la labor de administrador así no hayan sido nombrados en el cargo, figura que se conoce como administrador de hecho.


Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se dejara sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal convocado, para en su lugar confirmar la decisión inicial.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La homóloga Sala Civil, mediante auto de 1 de febrero de 2023, admitió la tutela; vinculó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de dicha ciudad y a los intervinientes en el juicio declarativo criticado; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de dicha urbe remitió el link de consulta del pleito.


La Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla informó que ese Despacho, mediante providencia del 17 de agosto de 2022, resolvió el recurso de alzada que se cuestiona en esta acción de amparo, revocando la decisión del juez de conocimiento y que se sujeta a los argumentos expuestos en la misma.


Jairo Molinares en calidad de apoderado judicial de Inversiones Donado B. y CIA S en C manifestó que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla se apoyó en jurisprudencia emanada de esta Colegiatura en la que se explicó claramente que quien ejerce actos de señor y dueño sobre un bien, no está administrando el bien sino ejerciendo sus facultades de dueño, por lo que no se pone en la condición de mandatario de los demás condueños, salvo cuando ha habido de parte de estos una designación, lo que no se presentó en este caso; razón por la cual solicitó que se declarara improcedente la tutela instaurada, debido a que pretende que la misma sea una tercera instancia para discutir argumentos que ya fueron abordados durante el trámite del proceso.


Por último, se recibió escrito presentado por el abogado J.A.S.D., sin embargo, éste no identificó si actuaba en representación de una de las partes dentro del proceso ordinario, ni tampoco probó su interés en el proceso.


Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2023, negó el amparo deprecado por considerar que el fallo criticado es razonable.

ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó argumentando que, a pesar de que la homóloga Civil llegó a la conclusión de que «la comunidad por sí sola no genera el deber de rendir cuentas (…), en la medida en que presupuesto indispensable para que surja esa obligación es pacto de comuneros respecto a la administración del bien», no analizó los hechos con visión de juez constitucional, porque no alcanzó a avizorar que entre los comuneros existe un pacto de la administración del bien, el cual fue confesado tanto por demandante como por demandado y que es anterior, inclusive, a la fecha en que el accionante adquirió su porcentaje minoritario en la comunidad.


Señaló que, como colorario de lo anterior, la sala Civil de esta Colegiatura evadió pronunciarse sobre la violación directa de la Constitución en que incurrió el Tribunal accionado al infringir el principio de libertad probatoria por no reconocer los medios de prueba que establece la ley.


iii)CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.


El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad...

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