SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96065 del 25-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035489

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96065 del 25-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Abril 2023
Número de expediente96065
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL854-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL854-2023

Radicación n.° 96065

Acta 13


Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PALMEIRAS COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 23 de febrero de 2022, en el proceso que instauró en su contra YESENIA ARACELY MONTAÑO SEGURA, en nombre propio y en representación de sus hijos JY, CD y JJCM, al que fue llamada en garantía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Yesenia Aracely Montaño Segura, en nombre propio y de sus hijos JY, CD y JJCM, demandó a Palmeiras Colombia S.A., con el fin de que se declarara que entre J.F.C.S. y la empresa existió un contrato laboral a término indefinido desde el 4 de enero de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2016, fecha en la que falleció en un accidente de trabajo ocasionado por culpa del empleador.


Como consecuencia, que se les reconociera los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con los intereses moratorios o la indexación.


Relató que el 4 de enero de 2012 J.F.C.S. se vinculó laboralmente por medio de un contrato de trabajo, y que el 25 de junio de 2014 fue trasladado al área de administración para laborar como operador de ferry en el Río Mira en la jurisdicción de Tumaco.


Indicó que sus funciones y responsabilidades consistían, entre otras, en verificar el estado del ferry previo a su operación, asegurar las guayas de seguridad, efectuar el traslado del personal de la empresa, así como de los vehículos, verificar que el tipo de carga de particulares contara con la autorización escrita expedida por aquella, cumplir todas las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, del reglamento interno de trabajo y demás políticas establecidas, participar activamente en los eventos de formación y/o comités internos o externos y demás actividades que le fueran asignadas por el jefe inmediato.


Manifestó que el 21 de diciembre de 2016 su cónyuge recibió la orden del jefe de transporte y la secretaria, de realizar el traslado de un tractocamión que pesaba aproximadamente 40 toneladas, pese a que el caudal del río había aumentado por las lluvias, lo que ocasionó que el ferry naufragara por el sobrepeso de la carga y él se ahogara.


Reprochó que el 20 de diciembre de 2016 la empresa retiró al trabajador de Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.) y por esa razón, mediante la Resolución n.º 61415 del 17 de mayo de 2017, la aseguradora les negó el reconocimiento pensional por tratarse de un evento sin cobertura.


Aseguró que la entidad demandada no contaba con una matriz de riesgos del puesto de trabajo, ni un plan de seguridad para sus empleados, mucho menos, le informó al trabajador medidas preventivas y de emergencia, ni le suministró los instrumentos de protección personal acordes con el riesgo real existente, debido a que el ferry no tenía chalecos salvavidas ni exigían su uso, pues estaban dispuestos para los usuarios de la canoa que apoyaba la embarcación de carga.


Explicó que se vio afectada emocional y económicamente por la muerte de su cónyuge, con grandes dificultades para mantener a sus tres hijos, a quienes también les afectó moralmente la ausencia de su padre. Por tal razón, solicito la correspondiente indemnización y resarcimiento del daño, toda vez que era el fallecido quién sostenía al núcleo familiar.


Al dar respuesta a la demanda, Palmeiras Colombia S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del trabajador, las funciones y responsabilidades del cargo, la relación filial de los demandantes, pero aseguró que no le constaban los relacionados con la intimidad familiar. Además, aceptó el trámite administrativo, pero aclaró que se trató de una decisión arbitraria de Positiva S.A. porque la novedad de retiro la reportó el día que sucedió el siniestro.


Precisó que el contrato se pactó a término fijo y que el trabajador recibió la inducción correspondiente cuando inició en el cargo. Así mismo, negó los hechos acerca del siniestro, pues explicó que fue decisión del trabajador transportar el tractocamión que pesaba aproximadamente 35 toneladas, el cual era un peso normal para el ferry que podía soportar un máximo de 50, incluido su propio peso.


Sostuvo que el operador era autónomo para determinar si las condiciones técnicas, de seguridad industrial y climáticas eran aptas para la navegación de la embarcación fluvial y, además, tenía la obligación principal de cumplir todas las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, del reglamento interno de trabajo y demás políticas establecidas por la empresa.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, típico accidente de trabajo objetivo, ausencia de prueba de la culpa del empleador, evaluación deficiente de la condición conveniente para operar el ferry por parte del señor Camacho Segura, exceso de confianza y baja percepción del riesgo, cobro de lo no debido y buena fe.


Solicitó el llamamiento en garantía de P.S., la cual se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y frente a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del trabajador, la reclamación administrativa, las relaciones filiales de los demandantes y afirmó que no le constaban los demás.


Al contestar los hechos del llamamiento en garantía rechazó la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, especificó que el señor C.S. estuvo afiliado por el período comprendido entre el 4 de enero de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2016, fecha en la que efectuó novedad de retiro.


Alegó las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia del llamamiento en garantía, responsabilidad del empleador, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, enriquecimiento sin causa, ausencia de requisitos para configurar un llamamiento en garantía y cobro de lo no debido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, mediante fallo del 2 de julio de 2021, decidió:


SENTENCIA No. 26 RESUELVE: "PRIMERO: DECLARAR que entre el extinto JOSÉ FRISON CAMACHO SEGURA, […] y la sociedad PALMEIRAS COLOMBIA S.A. con N.. 900.259.413-6, representada legalmente por NINFA CASTAÑEDA DIAZ, […], o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo que se verificó entre el 4 de febrero de 2012 y el 21 de diciembre de 2016.


SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad PALMEIRAS COLOMBIA S.A. con N.. 900.259.413-6, representada legalmente por NINFA CASTAÑEDA DIAZ, […], o por quien haga sus veces, es responsable del accidente de trabajo que cobró la vida del señor JOSE FRISON CAMACHO SEGURA, ocurrido el 21 de diciembre de 2016.


TERCERO: CONDENAR a la demandada PALMEIRAS COLOMBIA S.A. con N.. 900.259.413-6, representada legalmente por NINFA CASTAÑEDA DIAZ, […], o por quien haga sus veces, a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, y a favor de Y.A.M.S., mayor de edad, […], los valores que a continuación se indican y por los conceptos que se anotan:


a. La suma de $37.477.876.11, por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado.

b. La suma de $113.103.198.35. por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro.

c. La suma de $36.341.040.00, por concepto de indemnización de perjuicios morales.


CUARTO: CONDENAR a la demandada PALMEIRAS COLOMBIA S.A. con N.. 900.259.413-6. representada legalmente por N.C.D., […], o por quien haga sus veces, a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, y a favor del menor (sic) CDCM, representado legalmente por su madre, YESENIA ARACELY MONTAÑO SEGURA, mayor de edad, […], los valores por los conceptos que se anotan:


a. La suma de $12.492.625.50, por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado.

b. La suma de $17.735.079.20. por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro.

c. La suma de $36.341.040.00, por concepto de indemnización de perjuicios morales.


QUINTO-CONDENAR a la demandada PALMEIRAS COLOMBIA S.A. con N.. 900.259.413-6, representada legalmente por N.C.D., […], o por quien haga sus veces, a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, y a favor del menor (sic) JYCS, representado legalmente por su madre, YESENIA ARACELY MONTAÑO SEGURA, mayor de edad, […], los valores por los conceptos que se anotan:


a. La suma de $12.492.625.50. por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado.

b. La suma de $21.178.226.51, por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro.

c. La suma de $36.341.040.00, por concepto de indemnización de perjuicios morales,


SEXTO.- CONDENAR a la demandada PALMEIRAS COLOMBIA S.A. con N.. 900.259.413-6, representada legalmente por NINFA CASTAÑEDA DIAZ […], o por quien haga sus veces, a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, y a favor del menor (sic) JJCM, representado legalmente por su madre Y.A.M.S., mayor de edad, […], los valores por los conceptos que se anotan:


a. La suma de $12.492.625.50, por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado.

b. La suma de $26.420.957.74, por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro.

c. La suma de $36.341.040.00, por concepto de indemnización de perjuicios morales.


SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de...

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