SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00504-00 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00504-00 del 22-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00504-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1502-2023



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC1502-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00504-00

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Clínica General de La 100 SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica radicado bajo el Nº 110013103003201300115.


ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial, la sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el juicio referido.

Manifestó que, Ó.S.R., E.T. de Castro, J.A.C.T., J., D., V. y Natalia Santamaría Castro promovieron proceso de responsabilidad médica en su contra, de la EPS Famisanar Ltda., y el Centro Oncológico Ltda., en el que se pretendió que se les declarara civilmente responsables del fallecimiento de su familiar, Sandra Liliana Castro Torres, al prestarle un «tratamiento oncológico» deficiente y, en consecuencia, se dispusiera el pago de los perjuicios que les fueron causados.


Explicó que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 1º de marzo de 2022, desestimó las pretensiones, decisión que apelada por los demandantes revocó el Tribunal Superior accionado el 8 de agosto de 2022, para en su lugar, declarar la responsabilidad exigida y condenar a las demandadas solidariamente por el daño moral causado a cada uno de los demandantes, más el daño a la vida de relación generado a Ó.S.R..


Afirmó que con el pronunciamiento incurrió en vía de hecho por defectos «fácticos y sustantivos, vulneración directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente», porque, las pruebas fueron irregularmente valoradas, ya que no se probó que la causa de la muerte de la paciente por «neutropenia obedeciera a un descuido o negligencia o falla en la prestación de los servicios suministrados por la Clínica General de la 100, y sí en cambio se demuestra que la neutropenia febril la puede cursar un paciente con el diagnostico de leucemia, debido al efecto de la quimioterapia», conforme lo indicaron los profesionales médicos que declararon en el proceso.


Agregó que, si bien se evidenció tardanza en la atención clínica brindada a S.L.C.T. para su patología, en el proceso se acreditó que la Clínica General de la 100 sólo suministraba los servicios de medicina general, interna y hospitalización, quedando los oncológicos a cargo únicamente del Centro Oncológico Ltda.


Sostuvo que el reproche que le hizo el Tribunal Superior accionado por no efectuar «transfusiones de plaquetas» en la cantidad y oportunidad sugeridas, desconocía lo plasmado en la historia clínica, en cuanto a que «en la ciudad no había disponibilidad de los mismos, hecho que no es de [su] responsabilidad (…) y que se da muy comúnmente en los diferentes centros hospitalarios, ante la falta de cultura de donación que hay en nuestro país».


Advirtió que el fallecimiento de la paciente «correspondió a una complicación inherente de su patología de base consistente en una Leucemia mieloide aguda», por lo que resultaba inviable declarar la responsabilidad de las demandadas, y que el proceder de la Clínica se sustentó en los criterios de los especialistas «que demuestran un modo de comportamiento diligente, oportuno y adecuado conforme a los protocolos médicos», sin que pudiera probarse el nexo causal entre su actuación y la muerte de la paciente, elemento que la jurisprudencia de esta Corte ha exigido para casos como éste, previa valoración conjunta de las pruebas.


Aseveró que los elementos que ha referido la jurisprudencia para establecer la existencia de un «oportunidad legítima» que se frustra por la actividad de los demandados, tampoco fueron demostrados, pues «de las pruebas relacionadas, no se puede inferir razonablemente posibilidad alguna de recuperación de haberse realizado el procedimiento en los tiempos esperados, ya que la expectativa de mejoría era imprevisible por la patología de la señora S.L.C. y por cuanto, no reaccionó en forma satisfactoria a los diferentes tratamientos médicos que se le suministraron».


2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el fallo del ad quem censurado y ordenarle proferir «una nueva decisión al interior del citado proceso ordinario de responsabilidad médica, en la que se adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente, efectuando una debida valoración probatoria en conjunto del total de las pruebas, respectando los límites del operador judicial en cuanto al análisis de aspectos científicos y técnicos, así como del debido encuadramiento de los requisitos para demostrar la existencia de la responsabilidad por pérdida de oportunidad establecidos jurisprudencialmente».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.






RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace virtual para la verificación del proceso censurado.


2. El Director de Operaciones Comerciales de la EPS Famisanar SAS pidió denegar el amparo por improcedente, comoquiera que no se evidencia lesión de garantías sustanciales y dado que la parte actora cuenta con otras acciones para reclamar «el pago de prestaciones de carácter prestacional».


3. Al momento de registrar el proyecto de...

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