SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70044 del 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70044 del 19-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Abril 2023
Número de expedienteT 70044
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6056-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL6056-2023

Radicación n.°70044

Acta n.°13


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la sociedad ORTODONCIA ESPECIALIZADA DENTIMAX S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, mecanismo constitucional en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con radicación no. 25269310300120220005700.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad convocante, instauró acción de tutela a través de su representante legal, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela efectiva de los derechos y buena fe presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a la decisión proferida el 06 de octubre de 2022 y confirmada mediante proveído del 23 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado no. 25269310300120220005700.


Como fundamento de su pretensión, indicó la tutelante, que la señora M.R.P.C., instauró demanda ordinaria laboral en contra Ortodoncia Especializada Dentimax S.A.S., de la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, autoridad judicial que a través de auto de fecha 19 de julio de 2022, decidió admitir el asunto ordenando la notificación a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.


En igual sentido aseveró, que la parte demandante remitió notificación personal de la mencionada providencia, el 27 de julio de 2022 al correo electrónico dentimaxchia@outlook.es, el cual manifiesta la quejosa ingresó en la bandeja de correo no deseado – spam y que se percató de su ingreso y dio lectura al mismo el 25 de agosto de 2022, situación que a su juicio se encuentra acreditada con la certificación de lectura emitida por Centro de Soluciones de Servientrega.


Señaló, que el juzgado censurado profirió auto calendado 06 de octubre de 2022, en la que resolvió tener por extemporánea la contestación de la demanda, la cual fue presentada el 30 de agosto de 2022, enfatizando que contra la mencionada decisión interpuso recurso de apelación. Aseveró, que el juzgador de conocimiento concedió el recurso de apelación ante el superior en proveído de fecha 20 de octubre de 2022.


Concluyó anunciando, que la colegiatura acusada, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que:


i) no se acreditó que el correo electrónico llegó a la carpeta de correo no deseado – spam; ii) la notificación realizada por la parte demandante se surtió satisfactoriamente, por cuanto fue recibido, abierto y obra acuse de recibo; iii) era responsabilidad de mi representada activar, verificar y acceder a sus correos, independientemente de la bandeja donde se encuentre, máxime cuando el asunto con era de cualquier talante (sic), sino la notificación de una demanda, iv) para finalmente resolver conformar el auto apelado.


De acuerdo con lo anterior, expresó la sociedad tutelante que, las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto y en exceso de ritual manifiesto, al considerar que


Primero, si se acreditó que el correo electrónico llegó a la carpeta de correo no deseado – spam; documento que se allegó con el recurso de apelación impetrado, y que adjunto nuevamente con la presente acción, […] Segundo, la notificación realizada por la parte demandante se surtió satisfactoriamente, por cuanto fue recibido, no fue abierta, ni leída, efectivamente en el plenario obra el acuse de recibo, pero la certificación de lectura lo fue l 25 de agosto de 2022, no antes, tal y como se reiteró en el recurso de alzada, la lectura del correo electrónico recibido en SPAM, lo fue hasta el 25 de agosto, no antes,. Contrario a lo expresado por el honorable Tribunal, la lectura del correo no sucesión el 28 de julio de 2022, no se arrimó prueba de ello al plenario. […]


Conforme a lo expuesto, advierte el extremo actor que, con ello se ha vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso, a la tutela efectiva de los derechos, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe y al principio de contradicción.


Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene lo siguiente:


Primero. – Revocar la providencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral, proferido el pasado 23 de febrero de la presente anualidad, mediante el cual se conformó (sic) el auto apelado, así como se condenó en costas, como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.


Segundo. – Revocar la providencia proferida por Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, proferido el pasado 06 de octubre de 2022, y en su lugar, tener por contestada la demanda y decretar las pruebas solicitadas por la apoderada especial.


Tercero. - Si en (sic) anterior pedimento no es acogido, solicito subsidiariamente al despacho se conmine al Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá, para que a costa de mi representada ordene de oficio la práctica de las pruebas solicitadas por la apoderada con la contestación de la demanda radicada. (Art. 54 CST SS)

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2022, esta Corporación inadmitió la presente acción constitucional, al no aportarse el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante; subsanada en debida forma dentro de la oportunidad, el día 12 de abril de los corrientes, se admitió el amparo y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y demás vinculadas, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción.


Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado, el juzgado acusado contestó el amparo anunciando todas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario fustigado, e indicó que la providencia censurada tiene por fundamento las pruebas allegadas por la parte demandante en relación con el trámite de notificación del extremo demandado y la aplicación de las normas llamadas a regular esta actuación judicial; es por lo expuesto que considera no haber incurrido en violación de derechos fundamentales del tutelante.


Por su parte, la señora M.R.P.C. a través de su informe, hizo un recuento de práctica de la notificación judicial del auto admisorio de la demanda y de las actuaciones judiciales surtidas. Finalmente, advierte que «la parte demandada no ha justificado con razones suficientes que la Notificación no se hizo en debida forma, que como se logra evidenciar en el entendido del juzgado...

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