SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - RESERVA nº T 1100102030002023-01362-00 del 26-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - RESERVA nº T 1100102030002023-01362-00 del 26-04-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Abril 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01362-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3871-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC3871-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01362-00

(Aprobado en Sala de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)-.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la tutela que A.C.C.B. en nombre y representación de su hija Diana Patricia Arrieta Cohen instauró contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00093.


ANTECEDENTES


1.- La libelista exigió la protección de los derechos a la «VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA, LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL, LA ALIMENTACIÓN EQUILIBRADA, LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA, LA RECREACIÓN, LA DIGNIDAD HUMANA y VIVIENDA DIGNA», para que se «revocar[a] el fallo de fecha día 26 de enero de 2023, proferido por el hoy accionado TRIBUNAL» en el juicio de la referencia y, por ende, se «dejar[a] sin efectos jurídicos el auto de fecha 10 de febrero de 2023 a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Yopal ordena obedecer y cumplir lo resuelto por [dicho Cuerpo Colegiado]» para que, en consecuencia, se mandara a este «ordenar la cuota provisional fallada por el Juzgado [citado] a través de providencia del 20 de mayo de 2022» o, en subsidio, disponga directamente el pago de dichos emolumentos por el demandado y, por último, que «respecto de las actuaciones de los funcionarios judiciales que conocen del presente asunto, [se] compuls[en] las copias a la autoridad competente para lo de su competencia».


En sustento adujo que interpuso demanda de filiación contra Fredy Enrique Arroyo Salazar (rad. 2020-00093), pretendiendo, lo siguiente:


«Primera: Que por medio de una sentencia definitiva se declare que la menor DIANA PATRICIA ARRIETA COHEN (…), es hija del señor F.E.A.S., (…).


Segunda: Que en la misma sentencia se ordene oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que corrija el registro civil de nacimiento de la menor DIANA PATRICIA ARRIETA COHEN (…) inscribiéndola como hija de F.E.A.S. y con el apellido del señor.


Tercero: Que se condene a cancelar al señor FREDY ENRIQUE ARROYO SALAZAR a cancelar la cuota alimentaria de su menor hija por el valor de los cincuenta por ciento de acuerdo a su condición económica (…)».


Dicho pliego fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Yopal, quien dispuso el trámite de rigor y recaudó «prueba de ADN», confirmatoria de la paternidad reclamada (4 abr. 2022), motivo por el cual allegó «liquidación de los gastos» de la crianza de la menor, donde se establecía que el progenitor adeudaba por tal concepto la suma de «$23.257.944», y que las erogaciones mensuales para su sostenimiento eran de «$1.938.162» para cada uno de los padres.


Arguyó que, en virtud de lo anterior, el despacho dictó sentencia (20 may.), en los términos que a continuación se exponen:


«PRIMERO. - Aceptar el reconocimiento efectuado por el demandado, respecto de su hija D.P., conforme al registro civil de nacimiento de la misma, aportado en el proceso.


SEGUNDO.- Asignar como cuota provisional de los alimentos para el sostenimiento de la antes citada, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y que para este año corresponde a $ 1.000.000,oo MONEDA LEGAL COLOMBIANA, la cual debe ser consignada por el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de la ejecutoria de este fallo, en la cuenta de depósitos judiciales que este despacho tiene en el Banco Agrario de Colombia, o en la cuenta bancaria informada por el accionante. Esta cuota es incrementada a partir del 1 de enero de 2023 y así sucesivamente en el porcentaje en que se incremente el salario mínimo legal mensual, sin perjuicio de las acciones de revisión que puedan iniciar las partes.


TERCERO. - Así mismo, mientras el demandante cumpla con su obligación. Éste podrá visitar a su hija, en los términos que acuerden con ella y su progenitora (…)».


Fredy Enrique apeló dicha resolución, únicamente, frente a la «cuota alimentaria» fijada; pero, al dirimir la alzada, el ad quem emitió una «decisión inconstitucional» (26 en. 2023), al resolver:


«PRIMERO: Declarar la configuración de la causal de nulidad “cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión” (CGP. art.133-6) originada en la sentencia de mayo 20 de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal (Casanare), de conformidad con las consideraciones expuestas.


SEGUNDO: En consecuencia, se declara nula la sentencia de mayo 20 de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal (Casanare) y se ordena la devolución del expediente para emitir la correspondiente sentencia de reemplazo previo al agotamiento de la etapa de alegatos (…)».


Sostuvo que el Tribunal con lo solventado, incurrió en «vía de hecho», toda vez que desconoció el principio «del interés superior del menor», amén que dio prevalencia a las formas sobre el «derecho sustancial», lo cual en su criterio afecta las garantías básicas de su niña, en especial porque el progenitor «NO cumple con la cuota provisional impuesta».


2.- El Tribunal Superior de Yopal se opuso al amparo, por cuanto que «en el proveído que resolvió la alzada se estudiaron los reparos efectuados por el opugnante, específicamente lo atinente a la configuración de la nulidad alegada por el recurrente, sin que se logre evidenciar la existencia de vulneración alguna, pues la decisión no se encuentra afectada por errores superlativos, ni desprovistos de fundamento objetivo».


Fredy Enrique Arroyo Salazar pidió declarar improcedente el resguardo, «teniendo en cuenta la inexistencia de las causales y condiciones establecidas para la interposición de acción de tutela en contra de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR