SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01221-00 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01221-00 del 12-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Abril 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01221-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3405-2023

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC3405-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01221-00

(Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por M.E.C.G. y C.A.F.O., en su nombre y como representantes legales de sus dos hijas menores de edad, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito del S. y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado Nº 2021-00020.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

''>Manifestaron que promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa de Transportadores del SUR -COTRASUR-, Allianz Seguros SA, H.D.P.R. y L.E.C.L., en el que pretendieron que se les declarara civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 6 de octubre de 2019, en el que perdió la vida C.A.F.C. cuando conducía una motocicleta «en el sentido Puente Nacional Socorro, a la altura del kilòmetro 89+162 mts.>» y fue «envestido violentamente» por el tractocamión de propiedad de P.R., afiliado a la citada Cooperativa y asegurado por la compañía igualmente demandada.

''>Expresaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, tras adelantar las etapas pertinentes en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró no probadas las excepciones formuladas por los demandados, y los condenó al pago de «lucro cesante, daños morales y costas a favor de los demandantes>», decisión que apoyó en una valoración acertada de las pruebas de las que concluyó, que el accidente lo generó el vehículo que invadió el carril del motociclista.

Afirmaron que, apelada la decisión por los demandados, la revocó el Tribunal Superior accionado en sentencia de 24 de febrero de 2023 para, en su lugar, declarar probada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima» y negar las pretensiones de la demanda.

Sostuvieron que con ese pronunciamiento incurrió en vía de hecho y vulneró los derechos que reclaman, porque de manera «caprichosa y sesgada» dio por ciertas las conclusiones del dictamen aportado por la parte demandada y no valoró la totalidad del caudal probatorio, entre éste, lo afirmado por la fiscalía en el proceso penal seguido al conductor del tractocamión, en tanto que ese ente investigador tuvo como causa eficiente «las maniobras riesgosas» que en la carretera realizó dicho conductor.

''>Además, tampoco apreció correctamente «el informe ejecutivo FPJ-3, elaborado por el Subintendente J.C.F.G., no tuvo en cuenta la huella de arrastre metálico dejada por el disco del freno de la llanta delantera de la motocicleta en su movimiento postimpacto en retroceso, luego de la colisión con el tractocamión>» y la «corrección que realizó el SI P.M. sobre las causas del accidente, [junto con] las fotografías del lugar de los hechos obrantes en el expediente».

''>Señalaron que el Tribunal Superior erró al tener como causa eficiente del accidente «el estado de embriaguez de la víctima (…) [y no] la invasión de su carril por parte del tractocamión>».

''>2. Como consecuencia de lo narrado, solicitaron «DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO la sentencia del 24 de febrero de 2023, por la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, en sentencia del 9 de febrero de 2022>» y ordenarle a la Corporación accionada resolver de nuevo «con la debida valoración probatoria, o en su defecto, CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, el 9 de febrero de 2022».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de San Gil, relató los antecedentes del asunto y advirtió que el expediente fue devuelto al a quo con oficio de 7 de marzo de 2023.

''>2. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, se refirió las etapas del proceso y manifestó «que las razones de la decisión proferida en primera instancia (…), se encuentran en (…) el archivo 0046 - ACTA CONTINUACION AUDIENCIA ART. 373 DEL CGP - ALEGATOS Y SENTENCIA y 0045 - VIDEO No. 03 - CONTINUACION AUDIENCIA ART. 373 DEL CGP - ALEGATOS Y SENTENCIA del cuaderno principal>».

3. Quienes afirmaron actuar como apoderados de Allianz Seguros SA, B.A.B.B., H.D.P.R. y L.E.C.L., así como de la Cooperativa de Transportadores del SUR -COTRASUR-, en escritos separados, se opusieron a la prosperidad del amparo, al considerar ajustada a derecho la sentencia cuestionada, toda vez que, en su criterio, fue demostrada la «excepción de culpa exclusiva de la víctima».

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores M.E.C.G. y C.A.F.O. reprochan la sentencia de 24 de febrero de 2023, mediante la cual, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado Nº 2021-00020, el Tribunal Superior de San Gil revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito propuesta por los demandados, denominada «culpa exclusiva de la víctima» y negó las pretensiones de la demanda.

3. Analizada la providencia cuestionada, así como el expediente allegado a este trámite, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada porque no se constata desafuero, pues la Corporación censurada lo adoptó con sustento en las normas y jurisprudencia aplicable y tras efectuar una valoración prudente y ponderada del material probatorio.

3.1 En efecto, se observa que, en ese pronunciamiento, tras exponer los antecedentes del asunto y lo fallado en primera instancia, procedió a indicar que su competencia se limitaba a resolver los argumentos de las apelaciones planteadas solamente por los demandados.

''>Destacó que comenzaría por estudiar lo relativo a la aducida configuración de la «culpa exclusiva de la víctima C.A.F.C. -quien falleció en [el] accidente [materia del asunto] y conducía en estado de embriaguez la motocicleta pulsar de placas DEZ53C- como eximente de responsabilidad de los demandados, dado que, se aduce que fue éste quien invadió el carril del tractocamión de placas SUD-758>».

''>Sobre lo anterior, indicó que el proceso se trataba de un accidente de tránsito en el que estaban involucrados dos (2) vehículos, por tanto, debía «partirse del hecho que se ejercen actividades peligrosas de forma concomitante, y por ello la Jurisprudencia ha aceptado que en dicho evento se anula la denominada presunción de culpa y en consecuencia debe situarse el análisis del fallador en determinar cuál de los sujetos propició el accidente o hecho dañoso, y en qué medida, razón por la cual en el sub-lite la carga probatoria está radica en cabeza de la parte actora>», cuestión contraria a lo considerado por el a quo''>, quien, según expresó el Tribunal accionado, sostuvo en su decisión que en el asunto debía presumirse la culpa en el tractocamión y los demandados tenían la carga de desvirtuarla, no obstante que, en asuntos como el estudiado y contrario a lo afirmado en primera instancia, le corresponde «a la parte demandante (…) desde un principio (…) demostrar todos y cada uno de los presupuestos de configuración de la responsabilidad civil extracontractual>».

Posteriormente, señaló que debía verificarse si, de las pruebas obrantes en el asunto, podía extraerse que la parte demandante logró demostrar los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, esto es, la culpa, el nexo causal y el daño causado.

En desarrollo de lo anterior, indicó que el accidente de tránsito ocurrió el 6 de octubre de 2019 a las 2:00 a.m., por lo que no existieron testigos de los hechos y solo se contaba con la declaración del conductor del tractocamión, L.E.C.L. quien manifestó que la motocicleta de la víctima invadió su carril y fue la causante del accidente.

''>Agregó que los demandantes aportaron un informe de accidente de tránsito, acompañado de un croquis anexo del que...

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