SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69978 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035626

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69978 del 12-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Abril 2023
Número de expedienteT 69978
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL959-2023


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL959-2023

Radicación n.°69978

Acta 12


Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por HERNANDO DE JESÚS OSORIO VILLEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°05001310500220160121201.


  1. ANTECEDENTES


H. de J.O. promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada


D. escrito de tutela y la documental allegada al plenario se extrae que el accionante formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de Protección SA, en la que pretendió que se declarara nula e inexistente su afiliación al RAIS, por haber existido falta de información por parte de Protección SA.


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 30 de mayo de 1954, inició a cotizar al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) y, posteriormente, el 1º de noviembre de 1997 se trasladó al RAIS a través de Protección SA, acto que se suscribió «con vicio en el consentimiento y con inducción a error», por cuanto el asesor de la AFP omitió brindarle información completa y veraz relacionada con las diferencias de ambos regímenes pensionales.


El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín que, por sentencia de 11 de junio de 2019, declaró la ineficacia de la afiliación realizada por el demandante al RAIS administrado por Protección SA y, en consecuencia, la condenó a trasladarlo al RPMPD administrado por Colpensiones y a devolver todos los valores que recibió con motivo de la afiliación; de igual manera, condenó a C. a reactivar la afiliación al RPM del actor y a recibir los dineros que le fueran trasladados por Protección, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor a partir del mes de junio 2016 en cuantía de $1.055.427, más un retroactivo pensional de $9.779.788.



Inconformes con lo resuelto, el demandante, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones y Protección SA formularon apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 24 de junio de 2022, revocó la decisión proferida en primera instancia para, en su lugar, declarar probadas las excepciones formuladas por las demandadas, de inexistencia de la obligación de ineficacia de traslado por ostentar la calidad de pensionado y las absolvió de todas las pretensiones.


En contra de la sentencia del colegiado, el demandante formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, por auto de 9 de noviembre de 2022 el Tribunal no lo concedió, por cuanto, luego de realizar la liquidación del interés jurídico económico para recurrir en casación éste ascendió a $113.341.249,3, cifra que no superó la cuantía señalada en la norma para el año 2022, esto es $120.000.000.



El accionante censuró la decisión de la colegiado, adoptada en sentencia de 24 de junio de 2022, pues sostuvo que el argumento que utilizó para negar las pretensiones de la demanda era una «falacia argumentativa», porque «si todo derecho pensional no fuera posible revertir o retrotraer, sería un derecho inmutable sobre un particular».



Agregó que en la sentencia objeto de reproche se indicó que acceder a las pretensiones afectaría las finanzas del Estado y a terceros de buena fe, pero que tal afirmación no tuvo ningún soporte probatorio o estudio técnico.



Finalmente, señaló que en el caso no prevaleció el derecho sustancial, porque no se probó que al acceder a las pretensiones del demandante el Estado tendría que adicionar una suma al capital para financiar la pensión y que prevalecieron los intereses de entidades con músculo financiero y administrativo, frente al derecho sustancial de un ciudadano enfermo que se pensionó porque su mínimo vital se estaba afectando.


Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se «revoque y/o anule la sentencia, y en su lugar ordené a la Sala que profirió la respectiva sentencia a dictar una nueva, en la cual reconozca la ineficacia de traslado del Régimen de Pensiones».


Mediante auto de 24 de marzo de 2023 se admitió la acción de amparo, se vinculó al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


En respuesta a la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín rindió informe de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que no existe mérito para colegir que se hubiesen vulnerado los derechos invocados por el actor, pues la sentencia criticada fue emitida con sujeción a las normas y jurisprudencia aplicables al asunto.



El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió declarar la improcedencia de la presente acción y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.


Finalmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace de acceso al expediente del asunto.


No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.




i)CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo...

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