SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-01404-01 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-01404-01 del 12-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Abril 2023
Número de expedienteT 1100122100002022-01404-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3346-2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC3346-2023 Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-01404-01

(Aprobado en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de febrero de 2023, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M.E. y Á.I.J.B. contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá.

ANTECEDENTES


1. Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, «seguridad jurídica» y confianza legítima, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. En el curso del ordinario por ocultamiento de bienes que inició M. de L.J. de Montoya (q.e.p.d.) contra José Mario Montoya y la Comercializadora Montoya Acevedo y Cía. S. en C., el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, con sentencia de 30 de junio de 2000, declaró próspera la excepción de «ausencia de dolo y/o fraude del demandado», y, en consecuencia, denegó el petitum.


2.2. Apelada esa determinación, el 3 de noviembre de 2006, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta1 revocó lo resuelto por el a quo, para disponer que el inmueble «Alejandría» pertenece a la sociedad conyugal, por lo que debía ser objeto de partición adicional. La citada providencia se dejó incólume al desatar la impugnación extraordinaria, con decisión CSJ 10 ago. 2010, rad. 1994-04260.


2.3. Sin embargo, en criterio de los gestores, herederos de la causante J. de Montoya, el ad quem «omitió ordenar la cancelación de la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 088-576, mediante la cual el señor J.M.M.G. le vendió el predio rural “Alejandría” a la sociedad [también convocada], de la cual era socio gestor, anotación que debía cancelarse por cuanto la sentencia produce efectos jurídicos contra las dos partes intervinientes en el negocio jurídico inscrito en la anotación No. 10, las cuales están vinculadas al proceso como demandadas y en razón de que dicha venta es previa a la inscripción de la demanda que figura en la anotación No. 13».


2.4. El estrado a quo, el 13 de noviembre de 2015, ordenó la cancelación de la medida cautelar que aparecía registrada en la anotación 31 del citado FMI; y, luego de ser recurrida esa decisión en reposición y apelación, al desatar la primera defensa se mantuvo lo resuelto, mientras que, al proveer la segunda, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente, para disponer que «la sentencia fue favorable a la parte demandante, por tanto, en virtud de lo previsto en el inciso 5° del literal a) numeral 1° del artículo 690 del CPC, debe ordenarse su registro y cancelar los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones efectuados después de la inscripción de la demanda».


2.5. Por ello, luego de varias vicisitudes, se libraron oficios para que el Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá procediera de conformidad, inscribiendo «la sentencia proferida por el tribunal», no obstante, se emitió nota devolutiva en la que se indicó que «al cancelar las anotaciones se regresó el inmueble a la sociedad comercial», por lo que «es deber del abogado (…) hacer lo respectivo a la partición adicional y solicitar al despacho la cancelación de la anotación 10 del predio, para poder efectuar lo ordenado por el Tribunal».


2.6. Con posterioridad, el juzgado de familia dictó auto el 1º de julio de 2022, en el que estableció que no está facultado para ordenar la cancelación de la mencionada anotación n.º 10, dado que ya se encontraba registrada al momento en que se materializó la medida de inscripción de la demanda, y que el legislador facultó la cancelación de anotaciones que se asentaran con posterioridad.


3. En consecuencia, pidieron, en compendio, (i) «que se disponga que el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Bogotá ordene la cancelación de la anotación No. 10 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 088-576; y (ii) «se ordene la inscripción de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El estrado de familia denunciado se opuso a la prosperidad del petitum, comoquiera que «mediante proveído de fecha 01 de julio de 2022 realizó pronunciamiento de dicha solicitud indicando: En primer lugar, conviene señalar al memorialista que no es procedente por parte de esta Juzgadora ordenar cancelar la anotación conocida con el No. 10 que se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 088-576, dado que esta anotación ya se encontraba registrada al momento en que se materializó la medida cautelar dictada por este Despacho. V., que la anotación tendiente a la materialización de la medida cautelar quedó registrada en el No. 13, en efecto, en caso de cancelar las anotaciones que ya se encontraban inscritas para ese entonces sería vulnerar el principio de legalidad, en especial lo consagrado en el artículo 690 del derogado Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 591 del Código General del Proceso».


Seguidamente, anotó que «este despacho ha cumplido estrictamente con las decisiones proferidas tanto por el H. Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia 03 de noviembre de 2006 como el Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Familia en providencia 04 de mayo de 2016, el despacho no puede ir más allá de lo que haya ordenado nuestro inmediato superior jerárquico, ni contra providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas por dichas instancias. Téngase en cuenta que el proveído de fecha 01 de julio de 2022 (fol. 1495- 1496) no fue objeto de controversia por parte del aquí accionante, además que lo ya expuesto por el despacho en dicho auto no fue una decisión caprichosa si no por el contrario en aplicación a lo dispuesto por el legislador».


2. El Registrador Seccional de Puerto Boyacá se remitió a los argumentos expuestos en otra causa constitucional que se inició en su contra, destacando que «han sido extensas las intervenciones y acciones que este despacho ha realizado cumpliendo a cabalidad y conforme a la ley en lo referente con las diferentes ordenes impartidas por los diferentes despachos que nos han requerido, pues han transcurrido años en esta L. y causa por la que aboga el profesional del derecho y se le han hechos las debidas observaciones, inclusive telefónicamente, y en la sustentación de la improcedencia, es decir en las notas devolutivas, como por ejemplo la de fecha 18/03/2021 por medio de la cual se negó el registro del oficio n°0744-s del 19/11/2020 del Juzgado 15 De Familia De Oralidad De Bogotá y nota devolutiva de fecha 20/08/2020 mediante la cual se negó el registro del oficio n° 416-e del 25-02-2020 del Juzgado 15 De Familia De Oralidad De Bogotá».


3. Oleoducto Central S.A. indicó que «nos oponemos a que cualquier decisión que se tome en el presente asunto menoscabe los derechos de la compañía a la cual represento, es decir los derechos reales de servidumbre que Ocensa ostentan en el predio identifica do con folio de matrícula inmobiliaria No. 088- 576 y se encuentran reflejados en la anotación No. 17 del respectivo certificado».


4. El estrado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que allí cursó la tutela rad. n.º 2022-00583, promovida por P.A.G.J. contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, en la que se denegó la protección por subsidiariedad, y, a la fecha de rendir informe, estaba en trámite la segunda instancia ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad.


5. La Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. adujo que «se considera que TGI S.A. ESP es vinculada al presente trámite con fundamento en las anotaciones 27 y 34 al folio de matrícula inmobiliaria 088-576, correspondientes a: i) cesión de derecho de servidumbre de gasoducto efectuada por Ecogas en favor de TGI S.A. ESP, respecto de la anotación 27; y ii) por cuanto la Compañía impetró demanda de imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente en el predio “Alejandría” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 088-576, ubicado en el Municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), contra M.M.G., el Oleoducto Central s.a. (OCENSA S.A.) y Mansarovar Energy Colombia LTD., demanda cuya inscripción en el folio corresponde a la anotación 34 del folio, y que...

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