SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101815 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035694

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101815 del 12-04-2023

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Abril 2023
Número de expedienteT 101815
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL983-2023


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL983-2023

Radicación n.°101815

Acta 12


Bogotá D.C, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación presentada por JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2023 por la homóloga Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.


  1. ANTECEDENTES


Juan Carlos Maldonado Arias promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.


Del escrito inicial y de los demás documentos allegados al plenario se logró establecer que los que se exponen a continuación son los hechos que sustentaron la acción de amparo.


Eliseo Cabrera Leal y M.d.C.J.R. suscribieron de forma incondicional, indivisible y solidaria a favor de la empresa SIMAH Ltda. el pagaré No. 0002-2012 con su carta de instrucciones debidamente diligenciada, por un valor de $246.156.091, el cual fue endosado a favor de Juan Carlos Maldonado Arias el 3 de diciembre de 2013.


Llegada la fecha de vencimiento, los deudores no cancelaron ni el capital ni los intereses, por lo que el convocante inició un proceso ejecutivo con miras a obtener el pago del presunto título valor.


De la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que el 1º de marzo de 2018, en audiencia pública de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP., interrogó a las partes, decretó las pruebas oportunamente solicitadas y, en acto procesal de 9 de agosto de 2018, cerró la etapa probatoria, recibió las alegaciones y dictó sentencia que declaró probadas las excepciones de: «inexistencia de obligaciones de los demandados con la sociedad S. limitada», «carencia de legitimación» y «el demandante no es tenedor de buena fe exenta de culpa»; en consecuencia, negó seguir adelante la ejecución, levantó las medidas cautelares y condenó en costas.


Contra la mencionada decisión el extremo demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que, a través de providencia de 20 de enero de 2020, mantuvo la decisión de no continuar adelante con la ejecución, pero la modificó en el sentido de declarar probadas las siguientes excepciones: (i) «inexistencia de obligaciones de los demandados con la sociedad S.L. y (ii) «falta de exigibilidad de la obligación».


Contra la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ejecutivo, el convocante presentó acción de tutela, la cual fue resuelta por la homóloga Sala Civil en sentencia de 1 de septiembre de 2021, en la que se amparó el derecho fundamental deprecado, no obstante, esta Sala la revocó con la sentencia de 15 de diciembre de ese año y la declaró improcedente, al considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez.


Durante el proceso de notificación del auto de sustanciación de 1 de febrero de 2022, por medio del cual el Tribunal dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen, el aquí accionante radicó una petición de nulidad del proveído de 22 de octubre de 2019, a través del cual ese Colegiado confirmó el auto de 8 de mayo de ese año, dictado por el a quo, en el que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto contra el decreto oficioso del dictamen pericial, petición que también fue rechazada de plano por auto de 10 de marzo de 2022, al considerar que la providencia atacada había cobrado ejecutoria hacía más de dos años y el ejecutante, aquí convocante, había actuado innumerables veces en el litigio sin proponer ningún pedimento en ese sentido.


Contra ese auto (10 de marzo de 2022) el tutelante presentó el recurso de súplica, el cual fue resuelto por el Tribunal en proveído de 31 de agosto de 2022, confirmando la decisión atacada; y presentó solicitud de adición, petición que fue negada mediante providencia de 28 de septiembre de esa misma anualidad.


El convocante insistió en que el dictamen pericial decretado en forma oficiosa por el a quo del proceso ordinario vulneró las formas propias del juicio contenidas en el artículo 48 del Código General del Proceso y que la designación del perito no se llevó a cabo en legal forma, razón por la cual, nuevamente reprochó el auto que rechazó de plano la nulidad contra el proveído que decretó oficiosamente el dictamen pericial y su confirmación, por encontrarlos caprichosos y arbitrarios, reiterando su argumento sobre la procedencia de la nulidad con base en el artículo 29 de la Constitución Política en donde se señala que «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», lo que, en su concepto, significa que el rechazo de la nulidad con base en normas de orden legal, configuran un defecto material sustantivo.


Teniendo en cuenta los anteriores supuestos fácticos solicitó que: (i) se reconociera la vulneración flagrante al párrafo: «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso» contenido en el artículo 29 de la Constitución Política; (ii) se dejara sin valor legal el auto interlocutorio, proferido el 10 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal rechazó de plano la petición de nulidad de orden constitucional; y (iii) se reconociera la nulidad de pleno derecho del dictamen pericial decretado en el juicio ejecutivo o, en su defecto, se ordenara al Tribunal su reconocimiento.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante autos de 5 y 19 de octubre y de 2 de noviembre de 2022, los magistrados A.W.Q.M., Octavio Augusto Tejeiro Duque e H.G.N. manifestaron su impedimento para conocer del asunto, toda vez que hicieron parte de la Sala de Casación Civil de 1º de septiembre de 2021, en la que fue aprobada la providencia de esa misma fecha (STC11267-2021), que resultó involucrada en la solicitud de amparo, pues algunas de las consideraciones que fundaron la prenotada decisión (STC11267-2021), sirvieron de soporte a la petición de nulidad que desestimó el Tribunal criticado, a través de las decisiones objeto de censura constitucional que, en su criterio, configuró la causal 4ª de impedimento consagrada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.


Asimismo, por auto de 10 de noviembre de 2022, la magistrada Marta Patricia Guzmán Álvarez, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por haber formulado denuncia disciplinaria contra el apoderado del accionante en el caso cuestionado.


A través de providencia de 30 de enero de 2023 se aceptaron los impedimentos manifestados por los magistrados Hilda González Neira, A.W.Q.M. y O.A.T.D., y se negó el formulado por la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez.


Por auto de 3 de febrero de 2023 la homóloga Civil admitió la acción de tutela y enteró del trámite al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, a Simah Ltda., a BBVA Colombia S.A., a E.C.L. y a María del Carmen Jiménez Rodríguez, así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja.


En respuesta a la acción de tutela el juez séptimo civil del circuito manifestó que en esa sede judicial cursó el proceso ejecutivo cuestionado; que el 9 de agosto de 2018 fue emitida sentencia declarando fundadas las excepciones propuestas por la parte pasiva y negando la continuidad de la ejecución, con costas y perjuicios a cargo del demandante, quien la apeló; y que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 20 de enero de 2020, aun cuando realizó modificaciones respecto de las excepciones que se declaraban probadas, mantuvo la negativa de continuar con la ejecución. Asimismo, sostuvo que sobre el tema objeto de la tutela se atiene al análisis que realice esta Corporación.


El procurador 7 judicial civil II, en su calidad de agente del Ministerio Público, solicitó denegar por improcedente la acción de tutela, al considerar que: «(i) La decisión del Tribunal es racionalmente argumentada, interpreta el ordenamiento jurídico sobre las cargas propias de las partes, la oportunidad para realizarlas y el análisis de la fundamentación jurídica del demandante. La decisión corta y concreta de rechazar de plano la nulidad no obedece a la discrecionalidad, el capricho o la arbitrariedad del juzgador natural del conflicto privado; ¸(ii) El accionante no fundamentó debidamente la causal de nulidad que pretende invocar, ni jurídica ni fácticamente. En su escrito tautológico continuamente repite la improcedencia de decretar la prueba pericial de oficio, sin señalar ningún elemento o argumento jurídico o fáctico que demuestre la vulneración de derechos fundamentales bien sea en el proceso de decreto o formación de la prueba o con relación a las garantías derivadas del debido proceso que pudieron ser afectadas por acción u omisión de las autoridades judiciales de instancia».


De igual manera, consideró que la solicitud de nulidad del...

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