SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00521-00 del 22-02-2023
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 22 Febrero 2023 |
Número de expediente | T 1100102030002023-00521-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1520-2023 |
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1520-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00521-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gloria Eugenia Quintero Hernández contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho con radicado Nº 050013110006202100605.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que el 11 de noviembre de 2021 formuló demanda de unión marital de hecho frente a J.H.A.M., con el propósito que se declarara que entre ellos existió «por más de 15 años», y terminó el 6 de septiembre de 2020.
Advirtió que, notificado el demandado propuso las excepciones de «caducidad y prescripción del derecho» porque, según sus afirmaciones, la relación afectiva terminó el 21 de agosto de 2020.
Indicó que el Juzgado Sexto de Familia de Medellín en sentencia de 5 de abril de 2022, declaró probadas las excepciones planteadas por el demandado, decretó la existencia de la unión marital de hecho desde «el año 2003 hasta el 21 de agosto de 2020» y negó la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial.
Expresó que, si bien formuló apelación contra ese pronunciamiento, el Tribunal Superior de esa ciudad el 8 de agosto de 2022 revocó la decretada inexistencia de la sociedad patrimonial para declararla «desde el 21 de enero de 2004 y el 21 de agosto de 2020», y, además, corrigió la decisión en el sentido de señalar que la «prescripción que se declaró probada fue la de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre demandante y demandado y no “la excepción de prescripción de la acción, propuesta por la parte demandada, en relación a la existencia de la Sociedad Patrimonial».
Aseguró que con las providencias mencionadas se incurrió en vía de hecho por defectos fácticos y sustantivos, pues las pruebas fueron irregularmente valoradas y en consecuencia se desconocieron sus derechos patrimoniales, en tanto que probó que la finalización de la unión marital tuvo lugar el 6 de septiembre de 2020 y no el 21 de agosto de esa anualidad, como erradamente se declaró en primera y segunda instancia, de donde se deducía que su demanda fue presentada oportunamente.
Tras referirse, in extenso, a las pruebas recaudadas en el proceso, así como a la apreciación que de éstas debieron hacer los accionados, aseguró que los testimonios que se valoraron fueron de «oídas», se inobservaron los mensajes de whatsapp que aportó para demostrar la fecha de finalización de la unión, y, de igual modo, se desconocieron las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron proponer antes la demanda, relacionadas con la pandemia declarada por el virus Covid-19, pues aunque la suspensión de términos judiciales hubiese tenido lugar antes de la terminación de la relación afectiva, lo cierto es que el Gobierno Nacional mantuvo el Estado de Emergencia y el aislamiento hasta el 31 de agosto de 2020, además, que, con posterioridad se presentaron varios días de «paro judicial» que no se tuvieron en cuenta en su caso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas y, en su lugar, ordenar que «se emita una nueva sentencia donde se acojan las pretensiones de la demanda, declarando la unión marital ya descrita y el nacimiento de la sociedad patrimonial y a continuidad su liquidación».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió copia de la sentencia que profirió en el proceso criticado.
2. El Juzgado Sexto de Familia de Medellín, relató los antecedentes del asunto y sostuvo que allí no se amenazaron o vulneraron los derechos de la accionante, «toda vez que, en las actuaciones surtidas en el proceso, se les brindaron a las partes todas las garantías procesales, y lo resuelto en la sentencia fue debidamente motivado, con...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03841-00 del 18-10-2023
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