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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56617 del 22-02-2023

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente56617
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP054-2023


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



SP054-2023

R.icado 56617

Acta 032


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés

(2023)


VISTOS:


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de Carlos Abel Vela Rodríguez, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 49 Penal del Circuito, que lo condenó como autor del delito de fraude procesal.


HECHOS:


Los hechos por los cuales el sindicado fue acusado son los siguientes:

El Banco Uconal, que después cedió su derecho a Fiduciaria de Occidente S.A., propuso ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, proceso de ejecución con garantía hipotecaria contra D.R. y R. y Mario Suarez A..


A petición del demandante, el Juzgado decretó el embargo y secuestro del apartamento 204 del Edificio Croked Street, ubicado en la carrera 2 Este 70 A 21, medida cautelar que el 18 de julio de 2002 practicó la Inspección Segunda de Policía de Bogotá, entregando el inmueble al secuestre Yuri Alexander Martínez, quien a su vez lo dejó en depósito provisional gratuito a L. Donado, administradora del edificio indicado.


Por no prestar las pólizas correspondientes, el Juzgado relevó al secuestre y ordenó la entrega del bien a un nuevo auxiliar de la justicia, comisionando al juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, que el 8 de noviembre de 2006 no pudo ejecutar la orden ante la oposición del abogado Carlos Abel Vela Rodríguez, quien alegó ser poseedor del predio desde el año 2003 sin reconocer dominio ajeno.


La actuación fue devuelta al juzgado comitente que resolvió que tratándose de diligencias de entrega por relevo del secuestre son improcedentes las oposiciones, por lo cual comisionó al Juzgado 28 Civil Municipal para ejecutar la entrega, como en efecto ocurrió.



ACTUACIÓN PROCESAL:


1. La fiscalía abrió investigación preliminar y luego, el 27 de mayo de 2011, con base en las pruebas practicadas, dispuso la apertura de investigación penal.


2. El 2 de junio de 2017, la fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.


3. El 3 de agosto de 2017, la fiscalía acusó a Carlos Abel Vela Rodríguez como autor del delito de fraude procesal en actuación judicial.


4. El 16 de noviembre de 2018, el Juzgado 49 Penal del Circuito condenó a Carlos Abel Vela Rodríguez como autor del delito de fraude procesal a 72 meses de prisión, multa de 200 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión.


5. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra ese pronunciamiento, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 5 de junio de 2019, la confirmó.

El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.


6. La Corte admitió la demanda. En auto del 10 de mayo de 2022 dispuso lo siguiente:


En la demanda se expone un cargo en el que se demanda la nulidad de la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad. Formalmente la demanda debería inadmitirse. No obstante, en la exposición del cargo el demandante deja entrever una serie de actos que podrían incidir en la legalidad de la decisión, desde la falta de derecho de defensa técnica y del principio de investigación integral, hasta problemas relacionados con el principio de legalidad de los delitos y de las penas.”


DEMANDA DE CASACIÓN:


El defensor, con fundamento en la causal tercera de casación, - numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 –, demanda la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por infracción al derecho de defensa y el debido proceso.


Destaca que quien es sindicado de un delito tiene derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Bajo esa consideración, explica que transcurrieron diez años desde que se inició la investigación hasta la acusación, lo que sumado a los cambios constantes de fiscal desorientaron al abogado e impidieron ejercer adecuadamente el derecho de defensa.


Ese proceder, en su concepto, desconoce los artículos 325, 329 y 354 de la Ley 600 de 2000, que establecen que la investigación previa se debe realizar en 6 meses, la situación jurídica definirse en 10 días después de la diligencia de indagatoria y el término de instrucción no exceder de 18 meses. Vencido este plazo la única actuación procedente es la calificación de la actuación.


Afirma que esos plazos se sobrepasaron. En su parecer, es nula la actuación posterior al término establecido para calificar la investigación penal, por lo que después del 27 de noviembre de 2013 no se podía realizar actuaciones distintas a la calificación del sumario.


De otra parte, señala que el derecho de defensa no se garantiza con la designación formal de un defensor. En este caso, el procesado fue asistido en la diligencia de indagatoria por una abogada que no realizó ningún acto de defensa hasta el juicio, etapa en la que fue sustituida por un defensor de oficio.


Explica que la defensora no realizó observaciones a la criticable decisión con la que se resolvió la situación jurídica, no alegó durante el traslado para calificar la investigación, ni se opuso a la decisión de reconstruir el expediente por la pérdida de piezas procesales.


Tampoco impugnó la resolución de acusación y no solicitó pruebas durante el juicio, a pesar de que era el momento para acreditar que Carlos Abel Vela Rodríguez ostentó la posesión del inmueble.


En este sentido, aduce que debió solicitar como prueba el proceso reivindicatorio que ante la jurisdicción civil se tramitó contra Carlos Abel Vela Rodríguez, con el cual se hubiera probado su calidad de poseedor, situación que además era conocida por los celadores del edificio y el primer secuestre. También debió solicitar sus declaraciones y la fiscalía hacer lo propio para cumplir con el principio de investigación integral. Con esos testimonios, afirma, se habría demeritado el de L. Donado, administradora del Edificio, base de la sentencia.


En su criterio, esto hubiera sido posible si la abogada hubiera asistido a la audiencia preparatoria del juicio, lo que demuestra la inadecuada defensa, que no se subsana por ser el procesado abogado.


Insiste en que por la deficiente defensa técnica no se realizó un adecuado control sobre una sentencia sustentada en dos indicios y en el testimonio de oídas de L. Donado, quien no se refirió a maniobras engañosas propias del delito de fraude procesal, sino a la forma como el acusado entró en posesión del bien, es decir a situaciones que no corresponden a la tipicidad de la conducta.


En síntesis, los hechos juzgados no corresponden, en su criterio, al delito de fraude procesal.


Con base en lo anterior, solicita casar la sentencia y anular el proceso desde la actuación posterior a la diligencia de indagatoria.



CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO.


Señala que de acuerdo con la sentencia T 385 del 20 de septiembre de 2018 de la Corte Constitucional, la nulidad del proceso penal por falta de defensa técnica implica establecer (i) que sea evidente que el abogado cumplió el encargo de manera meramente formal, (ii) que esas deficiencias no le sean imputables al procesado o hubiesen tenido como causa evadir la justicia, (iii) que la falta de defensa sea determinante de la decisión judicial, de manera que se pueda configurar un defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental, y (iv) que sea palmaria la vulneración de las garantías del procesado.


Acorde con esos parámetros, explica que la gestión del abogado y las peticiones que hizo el procesado para conocer el estado de la actuación, indican que no se puede pretender anular un proceso que el acusado como abogado conocía y cuya estrategia defensiva le incumbía, independientemente de los cambios de fiscal o del tiempo que duró el proceso, el cual se tramitó durante el periodo de validez de la acción penal.


En cuanto a la infracción del principio de investigación integral, señala que se requiere demostrar la pertinencia, conducencia y necesidad de practicar pruebas que la fiscalía conocía y que tendrían la vocación de incidir favorablemente en la situación del procesado, no señalar simplemente que la fiscalía debe investigar lo desfavorable y lo que beneficia al sindicado.

Explica que en la diligencia de indagatoria, C.A.V.R. señaló que le comentó al demandado en el proceso ejecutivo su interés de residir en el inmueble, quien le manifestó que si lo hacía era bajo su responsabilidad, luego de lo cual se produjo el cambio de secuestre y se llevó a cabo la diligencia en que manifestó su oposición.


Eso implica, según las decisiones judiciales, que el abogado obtuvo la posesión con la anuencia del demandado en el proceso civil. Por lo tanto, “la situación procesal postulada en la sentencia demandada, no es la forma material en la cual el encausado ingresó al predio, sino el título jurídico conforme al cual procedió a ello, como deriva habiente del demandado y no a título propio; situación fundante finalmente de la oposición presentada que determinó, así como la investigación penal adelantada en su contra, el sentido de la determinación de responsabilidad penal emitida.”


Solicita, en consecuencia, no casar la sentencia.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Primero. Con el fin de realizar los fines del recurso, la Sala analizará el cargo desde la perspectiva expuesta en el auto que admitió la demanda.


Segundo. El derecho de defensa es presupuesto de la legalidad del proceso penal; por esa razón la falta de defensa técnica afecta su validez. Pero esa infracción no se acredita con solo mencionar su rango convencional y constitucional, con criticar la actuación del defensor anterior o contraponer estrategias distintas a las de quien...

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