SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00100-01 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035745

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00100-01 del 03-05-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Mayo 2023
Número de expedienteT 6800122130002023-00100-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4188-2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC4188-2023 Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00100-01

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 21 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Cootragas CTA, E.F.F.B., Julio Cesar Ayala Márquez, L.A.R.G., L.A.A., R.P.C., R.M., R.A.G., W.S.V., Bernardo García Villamizar, O.L.B.P. y Susana F.G., miembros de la Asamblea General, contra el Juzgado Once Civil del Circuito de B., trámite al que fueron citados D.S.L. y las demás partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea No. 2022-00221-00.




ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestaron que, el 1º de marzo de 2012, H.F.G. suscribió contrato de vinculación con la referida cooperativa como trabajador asociado, y la última fue en calidad de gerente, representante legal, y ordenador de gasto desde el 1º de marzo de 2012, hasta el 10 de julio de 2020.


Sostuvieron que, la Asamblea General del Consejo de Administración mediante resoluciones No. 001 y 002 de 7 de diciembre de 2020, excluyó como asociados al señor F.G. y a D.S.L., por lo que este último formuló demanda de impugnación de las decisiones contenidas en las actas No. 042 y 44 de 15 y 21 de agosto del mismo año, las cuales fueron suspendidas provisionalmente, como medida cautelar por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., tramite en el que en providencia de 3 de marzo de 2022, se declaró la caducidad de la acción y se levantaron las medidas cautelares decretadas, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolvente ante el Tribunal Superior de B..

Informaron que, D.S.L. formuló una nueva demanda de la misma naturaleza por las decisiones consignas en las actas 043 de 28 de marzo de 2021, 458 de 5 de enero, 044 de 20 marzo y 461 de 27 de abril de 2022, y el Juzgado Once Civil del Circuito de B. las suspendió provisionalmente como medida cautelar, sin el cumplimiento de lo previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso porque se pretermitió el análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento, los estatutos invocados, estudio de pruebas, y no fue motivada.


Agregaron que, con esas acciones se buscó suspender provisionalmente la representación del señor R.F.G., y que H.F.G. en calidad de desasociado ejerciera la representación legal para desistir de los procesos que se adelantaban en diferentes despachos judiciales en su contra, y dejar vencer los términos, lo que afecta los intereses de los accionantes.


Reprocharon que, el señor R.F.G., representante legal, en término contestó la demanda, presentó excepciones, e interpuso recurso de reposición en contra de la medida cautelar, que se desestimó por falta de legitimación en la causa, al perder la calidad de representante legal por la suspensión provisional de las actas, determinación contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que corrieron la misma suerte.


Reclamaron que, todas esas situaciones fueron puestas en conocimiento del Juzgado accionado con el fin de advertirlo, y no se afectara el debido proceso, razón por la que se solicitó la prejudicialidad, en orden a suspender el proceso hasta que se resolvieran los trámites de impugnación de actas que se encuentran ante el Tribunal Superior, radicado 2021-00353-00.


Señalaron que, «el reproche recae sobre las dos providencias emitidas por el mismo despacho, la primera al dar por no contestada la demanda a través del auto de fecha 6 de febrero de 2023, y la segunda el auto de fecha 01 de marzo de 2023, donde se está a lo resuelto y no concede los recursos de alzada».


2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron que se disponga «levantar la medida cautelar decretada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de B. practicada en el proceso de impugnación de actas radicado 2022-00221-00».


De manera subsidiaria, pidieron «dejar sin efecto el auto de fecha 06 de febrero de 2023 emitido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de B., decretar la prejudicialidad civil o por el contrario que curse el proceso radicado 2022-00221-00 sin las medidas cautelares decretadas».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Once Civil del Circuito de B., refirió que conoce del proceso verbal en referencia en la que decretó la medida cautelar mencionada, y que para el momento en que se planteó el recurso de reposición, el señor Reinaldo Figueroa García, no tenía la calidad de representante legal.


2. D.S.L., manifestó que algunos de los accionantes fueron expulsados por justa causa desde el 10 de julio de 2020, y otras con fechas posterior, además el legitimado para convocar a asamblea es el Consejo de Administración.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de B., negó el amparo por la cooperativa Cootragas CTA y lo declaró improcedente respecto de los demás accionantes.


Sostuvo que, la representación de la compañía la tiene el gerente y representante legal de la misma, quien es el legitimado para promover la acción de tutela, y el certificado de existencia y representación legal de 3 de marzo de 2023, no contempla a dichas personas como miembros de la asamblea, además no tienen la calidad de parte en el proceso, razones por las que carecen de legitimación.


Analizó el contenido del auto de 6 de febrero de 2023, y concluyó que, independiente de que se compartiera, no era una decisión caprichosa, porque se ajusta al ordenamiento legal y responde al criterio razonable e independiente del juez de conocimiento, puesto que, para la fecha en que fueron allegados, el señor Reinaldo F.G. no era el representante legal, y, por tanto, no podía conferir poder.


Adujo que, tampoco podía dejarse sin efecto la medida cautelar decretada, atendiendo que esta tiene asidero en el artículo 382 del Código General del Proceso, motivo por el que no podía el juez constitucional incursionar en la...

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