SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91757 del 28-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91757 del 28-03-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Marzo 2023
Número de expediente91757
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL678-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL678-2023

Radicación n.° 91757

Acta 10


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS HILARIÓN DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de enero de 2021, en el proceso que instauró contra TRANSPORTADORA DEL META S.A.S., -TRANSMETA S.A.S.-; ECOPETROL S.A; PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA; y META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP, al que fue vinculada la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Juan Carlos Hilarión Díaz pidió declarar que existió un contrato de trabajo con la Transportadora Transmeta S.A.S., entre el 25 de agosto de 2010 y el 28 de enero de 2013, cuando fue despedido sin justa causa. Solicitó reconocer carácter salarial a «la prima extralegal de campo», junto con la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y su pago solidario por parte de las demandadas.


Igualmente, pretendió la nivelación conforme al salario mensual exigido por Ecopetrol S.A. a sus contratistas, en suma de $4.907.056; en consecuencia, el pago de las diferencias entre el valor cancelado y «el que por ley tenía derecho» por bonos de productividad y accidentalidad, horas extras diurnas y nocturnas, ordinarias y extraordinarias, indemnización por despido, trabajo en días de descanso obligatorio, cesantía y sus intereses, compensación por vacaciones y aportes a pensión. También, la indemnización moratoria y por no consignación de la cesantía. Pidió condena en costas.


Expuso que laboró para Transmeta S.A.S. desde el 25 de agosto de 2010 hasta el 28 de enero de 2013, como conductor de tractocamión para el transporte de hidrocarburos al servicio de Ecopetrol S.A., Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia y Pacific Stratus Energy Colombia; cumplió horario de 5 am a 8 pm, más las 3 horas de cargue y descargue del vehículo.


Aseveró que tenía derecho a percibir un salario de $4.907.056 mensuales, de acuerdo con lo fijado en la «lista de precios unitaria del contrato No. MA-0001561» que Ecopetrol S.A. firmó con su empleadora, así como a las bonificaciones de productividad y accidentalidad por $3.508.379 y $200.000. Empero, nunca devengó tales valores, en tanto siempre recibió una remuneración muy inferior, así:


Año

S. Básico

Viáticos

Prima extralegal (promedio mensual)

2010

$1.089.297

$796.500

$950.000

2011

$1.132.869

$943.400

$930.000

2012

$1.560.643

$1.094.000

$1.006.000

2013

$1.623.431

$1.222.666

$1.135.153


Sostuvo que en «todas las quincenas» le pagaron dominicales y festivos, pero le «adeudan 99 sábados por haber trabajado 48 horas de lunes a viernes», tal cual se dispuso en el reglamento interno de trabajo y en el «Manual del Conductor de Tractocamión de Transmeta SAS».


Agregó que Ecopetrol S.A., Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia y Pacific Stratus Energy Colombia eran solidariamente responsables, dado que se beneficiaban del transporte de crudo e hidrocarburos y compartían utilidades «después de deducidos los porcentajes de regalías» (fls. 6 a 27 y 32 a 35).


Meta Petroleum Corp. no se opuso a las pretensiones de condena, en tanto «no ha tenido ningún vínculo laboral ni de ninguna otra índole con el demandante, ni le adeuda suma alguna de dinero». Para defenderse, propuso los medios exceptivos de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos (fls. 277 a 287).


Pacific Stratus Energy Colombia Corp. se pronunció en términos idénticos y planteó los mismos medios de defensa (fls. 289 a 298).


Transportadora del Meta -Transmeta S.A.S.-, se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Aceptó la relación laboral con el actor, el oficio de conductor de tractocamión y la suscripción de sendos contratos comerciales para el transporte de hidrocarburos con las codemandadas. Explicó que la ejecución de los contratos se llevaba a cabo con «conductores de vehículos, sin que exista una asignación específica» para un trabajador determinado.


Negó que H.D., ejecutara labores de cargue y descargue y que no tuviera días de descanso; también, que le adeudara diferencias por salarios y prestaciones sociales, en tanto, fue liquidado conforme a lo convenido. Dijo que no había lugar a la nivelación conforme al contrato comercial suscrito con Ecopetrol S.A, pues el actor prestaba el servicio a varias empresas (fls. 323 a 343).


Ecopetrol S.A. rechazó las pretensiones «en lo referente a los efectos» que pudieran surgir en su contra. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de solidaridad a cargo de Ecopetrol S.A.


Dijo que no le constaban los hechos relacionados con otras empresas. Aceptó la contratación del servicio de transporte de hidrocarburos con T.S. y explicó que la «lista de precios unitaria» no disponía un régimen salarial para el pago de conductores, sino un «sistema de contratación (…) para esa clase de servicios», por manera que no había lugar a ningún pago (fls. 586 a 602). Llamó en garantía a la Compañía de Seguros del Estado.


La aseguradora referida también se opuso a las peticiones. En cuanto a las excepciones, planteó las de pago de los salarios y prestaciones sociales, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CON T.D.M.S., POR CUANTO ECOPETROL S.A, NO TENÍA NINGÚN TIPO DE VÍNCULO LABORAL CON EL SEÑOR J.C.H.D.» y «LÍMITE INDEMNIZATORIO». Dijo que no le constaban la totalidad de los hechos (fls. 631 a 640).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 31 de julio de 2018, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a demandadas de las pretensiones y condenó en costas al actor (fls. 769 Cd.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado. Sin costas en la alzada (fls. 785 a 796).


Dejó fuera de discusión la existencia del vínculo laboral entre Transmeta S.A.S. y el demandante, los extremos temporales y la finalización de contrato de trabajo. Centró el problema jurídico en definir la procedencia del «reajuste salarial y prestacional, (…) así como, si se adeuda suma alguna por concepto de horas extras, (…) trabajo suplementario y viáticos». También, si las bonificaciones de productividad, accidentalidad y la prima legal de campo, comportaban factor para la reliquidación de prestaciones sociales y generaban las sanciones reclamadas.


En lo que importa al recurso extraordinario, anticipó respuesta negativa al anhelo de reajuste salarial con base en la «LISTA DE PRECIOS UNITARIOS». Consideró que allí se totalizaban los gastos para el transporte de hidrocarburos, que no la remuneración de un conductor de tractocamión. Precisó que, conforme con el numeral 6, de la cláusula 5, del contrato MA-0001561, T.S. estaba obligado a pagar a sus trabajadores el salario de los conductores de acuerdo con la «normatividad interna de ECOPETROL en materia de salarios», de suerte que no se fijaba ningún valor en concreto.


Dedujo que, de acuerdo con la «tabla de niveles salariales diferentes a la industria de petróleo», para el cargo de «operador de vehículo pesado» existían 2 categorías de pago diario: una de $51.794 y la otra de $54.321. Que el actor estaba ubicado en el nivel más bajo, dado que no acreditaba condiciones de competencia; además, que su remuneración se ajustaba a las reglas de la petrolera, toda vez que, el 26 de junio de 2016, cuando firmó el otrosí como «conductor exclusivo de Ecopetrol», se le asignó un salario de $1.560.643 mensuales, superior al exigido por esta empresa.


Lo anterior, dijo, se soporta en la declaración de Jaime Alberto Díaz Palacios, quien expuso que los valores de la lista de precios unitarios se referían a la prestación del servicio por 24 horas de conducción, equivalente a «2.5 conductores por cada tractocamión», junto con los gastos del vehículo y demás contingencias derivadas del servicio de transporte. Afirmó que, en caso «haberse reconocido un salario inferior al trabajador», la disputa involucraba a las empresas, que no al actor, en tanto era empleado directo del contratista.


Tras estimar que el bono por productividad y accidentalidad, no remuneraba al conductor, sino a «la operación» según las variables como «número de viajes, tiempo de ciclo de viaje, el número de carros y el total de los kilómetros recorridos», descartó éxito a la pretensión de reajuste.


Lo mismo sucedió con la prima extralegal de campo, en la medida en que consideró que se trataba de una suma entregada por «mera liberalidad del empleador», que no remuneraba el servicio, pues así se convino en el otrosí al contrato de trabajo y en el Manual de Conductores, en donde se estipuló que el pago se genera por retiro del trabajador de su hogar o como compensación por su salida de la ciudad de Bogotá D.C. (fls. 314 y 315). Así discurrió:


[…] no es objeto de controversia que la prima extralegal de campo le era reconocida al trabajador por la ausencia que presentaba en su hogar, así como por la permanencia fuera de la ciudad de Bogotá, conforme lo indicó el representante legal de la entidad demandada T.S., argumento que fue acogido por el apoderado de la parte actora, lo que advierte (sic) que tales situaciones eran el objeto o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR