SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2023-00927-00 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2023-00927-00 del 15-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2023-00927-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2543-2023


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC2543-2023

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00927-00

(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés).


Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela promovida por E.J. de los Ríos Rozo, E.A.P.V. y P.X.H.E. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Doce de Familia de Bogotá y S.L.V.B., así como a los demás intervinientes en el juicio rebatido.


  1. ANTECEDENTES


  1. Los gestores -mediante apoderada- demandaron la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.


  1. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que entre E.J. de los R.R. y Sandra Liliana Villamil Barajas existió unión marital de hecho legalmente declarada, de la cual nació una hija menor de edad. Que el 22 de octubre de 2015, la señora V.B. convocó a E.J. de los R.R. a audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá, para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial y se dispusiera su liquidación, así como para determinar la forma en que se haría la adjudicación del bien inmueble ubicado en la calle 137 no 86-76, torre 1, apartamento 415, misma que fracasó.


2.2. Ante el Juzgado 29 de Familia de Bogotá se adelantó por parte de la señora V.B. proceso de declaración de existencia unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En el trámite, el demandado se notificó personalmente, y se solicitó medida cautelar sobre el inmueble referido. Dicha medida fue negada por el Juzgado -con auto del 18 de julio de 2016-. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá -con proveído del 12 de septiembre de dicha anualidad- resolvió confirmarla.


2.3. E.J. de Los R.R. contrajo matrimonio con Tania Lorena Henao Escobar, y el 30 de noviembre de 2016, «actuando de mala fe y aprovechando que no se lograron cautelar los bienes sociales adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial», traspasó la titularidad del inmueble mediante escritura pública número 6179 del 30 de noviembre de 2016, otorgada en la notaría 48 del círculo de Bogotá a P.X.H.E. y E.A.P.V., hermana y cuñado de su nueva pareja. Lo anterior, a pesar de la existencia del proceso declarativo y de que existía una hipoteca a favor de Bancolombia y un embargo con acción personal de Colsubsidio sobre el inmueble.


2.4. El Juzgado 29 de Familia de Bogotá -con sentencia del 17 de abril de 2017- declaró la existencia de la unión marital de hecho durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2009 y el 22 de octubre de 2015. Y declaró disuelta la sociedad patrimonial y en estado de liquidación a partir de la ejecutoria de la sentencia, que fue notificada el 19 de abril de 2017, proceso en el que actualmente se adelanta el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial.


2.5. Posteriormente, la señora V.B. presentó demanda contra E.J. De Los Ríos Rozo, Paula Ximena Henao Escobar y E.A.P., con el objeto de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 6179, otorgada el 30 de noviembre de 2016, en la Notaría 48 del Círculo Notarial de Bogotá, celebrado entre E.J. de los Ríos Rozo -como vendedor- y P.J.H.E. y Elmer Augusto Patiño Vargas -como compradores-, por ilicitud en la causa, y en esa medida, se dispusiera la cancelación de la escritura y su registro. Y se condenara al señor de los Ríos Rozo a perder su porción sobre el inmueble y restituir doblado el valor del bien, y en general a los demandados a pagar el valor de los frutos civiles y las costas.

2.6. El Juzgado 12 de Familia de Bogotá -con providencia del 21 de octubre de 2021- negó todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante. Apelada dicha decisión, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá -con providencia del 24 de noviembre de 2022- decidió revocar y declarar la nulidad sustancial absoluta de la escritura pública No 6179 de 30 de noviembre de 2016 de la Notaría 48 del Círculo de la ciudad, precisando que la situación jurídica del bien volvía al estado en que se encontraban al momento de suscribir la escritura pública.


Igualmente, ordenó la cancelación de la escritura pública y los registros de trasferencias de propiedad, o gravámenes efectuados con posterioridad al decreto de la inscripción de la demanda. Además, declaró que el señor de los Ríos Rozo, por haber distraído dolosamente el inmueble, perdía su porción y debía restituirlo doblado a la sociedad patrimonial conformada entre S.L.V.B. y Eder Julián de los R.R.. Y condenó a este último junto a los otros demandados a pagar solidariamente los frutos civiles producidos por el inmueble y las costas.


3. Los promotores manifestaron que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por no valorar en su integridad el material probatorio allegado al proceso, pues en su sentir, erró al determinar que con los indicios y la confesión por el silencio de los demandados -al no contestar la demanda- se configuraba la defraudación a la sociedad patrimonial, dado que, para el momento de la celebración del contrato de compraventa, no se había declarado la existencia de la unión marital de hecho. Circunstancia que tampoco tenían que saber los compradores, pues fue un hecho que se consolidó posterior a la venta, con la sentencia del Juzgado 29 de Familia de Bogotá.


Destacaron que la notificación por correo electrónico fue errada, toda vez que nunca acusaron recibo de la misma, por lo que cuando se ejerció su derecho de defensa, no fue tenido en cuenta, motivo por el que interpusieron incidente de nulidad, el cual fue resuelto de manera...

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