SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94112 del 20-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94112 del 20-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha20 Febrero 2023
Número de expediente94112
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL328-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL328-2023

Radicación n.° 94112

Acta 05


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la CLÍNICA LOS ROSALES S. A, al que fue llamada en garantía la sociedad SBS SEGUROS COLOMBIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Ricardo Humberto Bonilla Bonilla llamó a juicio a la Clínica Los R.S.A., con el fin de que se declarara que existió entre las partes un contrato de trabajo entre el «1° de febrero de 2007 y el 30 de noviembre de 2017»; que como consecuencia se condenara a ésta reconocerle las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, los aportes al sistema general de pensiones, el reintegro de los aportes que debía realizar la entidad empleadora, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la indexación, lo que resultara probado y las costas.


Relató que prestó sus servicios a favor de la accionada entre las referidas fechas, a través de un supuesto contrato de prestación de servicios; que desempeñó el cargo de profesional de servicios médicos asistenciales en la especialidad de cirugía plástica y reconstructiva; que le correspondía ejecutar actividades en consulta médica especializada, hospitalización y procedimientos quirúrgicos; que el salario mensual promedio que devengó durante la relación fue de «$48.878.000», como lo certificó la demandada.


Dijo que durante todo el vínculo estuvo sometido a la continuada dependencia y subordinación por parte de la Clínica, por lo que en realidad se trató de un contrato laboral; que debía rendir informes cuando se le requería, ejecutar por lo menos una ronda diaria antes de las 10:00 a.m. y atender a la población afiliada a Seguros La Equidad.


Agregó que debía presentar cuentas de cobro para que le fuera reconocido su salario; que la Clínica le compraba los pasajes de los viajes que debía realizar a Bogotá y que el 30 de noviembre de 2017, le informó que el presunto contrato de prestación de servicios de salud finalizaría el 31 de diciembre de 2017 (f.° 9 a 25 y 80 a 104, archivo «primera instancia cuaderno principal expediente primera instancia_2022064904244.pdf», expediente digital).


La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que los servicios prestados por el actor se ejecutaron bajo los presupuestos de un real y auténtico contrato de prestación de servicios, desprovisto de continuada dependencia y subordinación; que no recibía órdenes respecto a la forma en la que debía realizar sus actividades; que como médico especialista tenía total autonomía en el tratamiento y manejo de los pacientes; que ajustaba su atención de acuerdo con su disponibilidad, sin cumplir horarios; que incluso cuando no podía atender a sus pacientes, él mismo designaba otro médico de su confianza para hacerlo.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de vínculo laboral, falta de legitimación por pasiva en la causa de la demanda, inexistencia de las obligaciones, carencia de acción, de causa y de derecho, cobro de lo no debido, P., buena fe – exención de sanción moratoria, prescripción, compensación y enriquecimiento sin causa (f.° 124 a 137, ibidem).


Mediante escrito separado, solicitó llamar en garantía a SBS Seguros Colombia S. A., en virtud de la suscripción de la Póliza n.° 1000595, con vigencia entre el 23 de febrero de 2018 y el 23 de febrero de 2019 (f.° 138 a 140, ib).


Dicha aseguradora, también rechazó lo pretendido por el accionante; coincidió con los planteamientos que realizó la demandada frente a los hechos relatados por el actor.


Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, prescripción, cobro de lo no debido y toda diferencia entre las partes deberá ser resuelta por un tribunal de arbitramento.


En torno al llamamiento en garantía aceptó la suscripción de la póliza, aclarado que en caso de que se llegara a establecer algún tipo de responsabilidad a su cargo, tendrán que imponerse de acuerdo con los límites y coberturas del contrato de seguro.


Planteó como excepciones de mérito, las de aplicación del deducible pactado, no existencia de amparo de acuerdo con las condiciones generales y particulares de la póliza para el pago de auxilio de cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato; pago de aportes al fondo de pensiones; indemnización moratoria por no consignación de cesantías al fondo correspondiente; salarios caídos e indemnización moratoria y reducción de la suma asegurada (f.° 247 a 259, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., el 15 de abril de 2021, dispuso:


  1. DECLARAR no probada la tacha por sospecha propuesta por Ricardo Humberto Bonilla, frente a las declaraciones de la señora Luz Mery Aricapa y J.L.C.M..


  1. ABSOLVER a la CLÍNICA LOS ROSALES S. A. y A SBS SEGUROS COLOMBIA S. A. de todas las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía.


  1. CONDENAR al señor C.H.B. al pago de las costas procesales en un 100 %, estas causadas por partes iguales a la CLÍNICA LOS ROSALES S. A. y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.


  1. CONSULTAR la sentencia ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en caso de que no sea apelada (f.° 1 y 2 acta audiencia tramite juzgamiento primera instancia, archivo ib).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 2 de agosto de 2021, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante por haberle sido totalmente desfavorable la de primera, la confirmó y se abstuvo de imponer costas.


Indicó luego de referirse al concepto de subordinación, que determinaría, si existió entre el reclamante y la Clínica demandada un contrato de trabajo; que buscaría «evidenciar el mayor o menor grado de autonomía de que disponga el prestador del servicio personal para desarrollar la labor y con ello la existencia o inexistencia del vínculo laboral».


Advirtió que se encontraba fuera de discusión, que Ricardo Humberto Bonilla Bonilla prestó sus servicios personales en su calidad de médico especialista en cirugía plástica a favor de la sociedad accionada entre el «1° de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2017 (sic)», lo cual verificó en la contestación de la demanda, el contrato de prestación de servicios y la carta de terminación del mismo, así como en el acta de liquidación del contrato.


Estableció que operaba en favor de aquél, la presunción del artículo 24 del CST, correspondiéndole a la enjuiciada acreditar que esa relación estuvo desprovista de la continuada dependencia y subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo.


Expuso que conforme al objeto de la aludida atadura, el demandante se comprometió,


[…] con la Clínica Los Rosales S. A. a poner en práctica sus conocimientos médicos asistenciales en la especialidad de cirugía plástica y reconstructiva, para atender los pacientes de la IPS en consulta médica especializada, hospitalización y procedimientos quirúrgicos (cirugías); pactándose entre ellos una remuneración basada en el número de eventos atendidos por el profesional de la salud, de conformidad con las tarifas estipuladas por las partes en la cláusula tercera […], así: «LA CLÍNICA: cancelará por evento las actividades realizadas a tarifa ISS 2001 pleno + 5% para las EPS, las ARP y MEDICINA PREPAGADA a la tarifa facturada por la Clínica – 5%, SOAT a tarifa SOAT vigente – 5%».


Examinó a continuación, las declaraciones de los testigos llamados a juicio, «Luis Carlos González Gómez y M.N.G.G.; L.M.A.A., J.L.C.M. y Martha Cecilia Arias Ramírez», a fin de verificar cómo se desarrolló la relación contractual, para luego concluir que, «conforme con la información vertida al proceso» no existía duda en que el médico B.B., no estuvo obligado a acatar órdenes de la contratante,


[…] ya que era él quien por sus especiales conocimientos como cirujano plástico y reconstructivo, determinó en todo momento, no solamente la forma en la que ejecutaba sus tareas en el servicio de urgencias, quirófano y consultas externas, sino que era él mismo, quien de acuerdo con su agenda privada, definía los turnos que iba a realizar mensualmente, los cuales ponía en conocimiento de la coordinación médica, con el objeto de que se realizaran las programaciones correspondientes para intervenciones quirúrgicas y consulta externa, sin perderse de vista que en este último evento fue él quien determinó que esa atención la prestaría desde su consultorio privado y no en las instalaciones de la Clínica […].


Destacó que tampoco había inconveniente con que el actor no pudiese eventualmente cumplir con algún compromiso previamente establecido con la accionada, ya que simplemente lo informaba a la asistente de dirección médica y era reemplazado por otro especialista; que se le exigía el cumplimiento de una cantidad mínima de pacientes al mes; que a pesar de que se presentaron algunas quejas por parte de los usuarios en su contra, lo que procedía era direccionarlas para que el coordinador médico se las comunicara y se intentara mejorar la prestación del servicio; que no estuvo obligado a acatar reglamentos y la Clínica tampoco tenía la facultad de imponerle sanciones.


Refirió que al absolver el interrogatorio de parte, el demandante confesó que durante todo el lapso en que prestó sus servicios a la clínica, era él quien bajo su autonomía y libertad...

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