SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01058-00 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035809

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01058-00 del 22-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01058-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2659-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC2659-2023


Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01058-00

(Aprobado en Sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la tutela que EAGAS S.A.S. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a F.M.R.L. y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00244.


ANTECEDENTES


1. La libelista, a través de apoderado reclamó la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara rehacer el proveído de 22 de febrero de 2023 por «defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo» y, en consecuencia, reconocer «el derecho que nos asiste».


En compendio adujo que Flor María R.L. la demandó porque su representante legal mediante engaños la hizo firmar a ella y a su progenitora M.C.L. de Ramos (q.e.p.d.) la escritura pública nº 2918 de 26 de agosto de 2010, contentiva de la trasferencia de derechos y acciones hereditarias que tenían en la sucesión de Joaquín Emilio Ramos Henao, respecto de cuatro acciones en la mina denominada Opirama ubicada en Anserna – Caldas y, con fundamente en ese documento, «adelantó trámite sucesoral de J.E.R.H. y liquidación de la sociedad conyugal de éste con María Cleofelina Loaiza de Ramos, ante la Notaría Segunda de Itagüí, el que finiquitó con la adjudicación de los citados derechos a favor de la sociedad (…), como subrogataria de los mismos, que se protocolizó en la escritura pública 1007 del 14 de mayo de 2019».


Señaló que, por lo anterior, R.L. solicitó se declarara la inexistencia o, en su defecto, la nulidad absoluta del «acto de trasferencia de derechos contenido en la «escritura 2918 del 26 de agosto de 2010, antes referenciada; y como consecuencia de ello, la nulidad del acto contenido en la escritura 1007 del 14 de mayo de 2019 que viene de citarse».


Informó que propuso como excepciones previas la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y la falta de jurisdicción y competencia y el a quo declaró probada la primera, pero «con el fundamento planteado para la excepción de falta de jurisdicción y competencia, pues consideró que por tratarse la pretensión consecuencial de una nulidad de sucesión y liquidación conyugal, correspondía a los jueces de familia y, por tanto, no resultaría viable, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88, numeral 1° del Código General del Proceso, que la parte actora acumulara dicha pretensión», decisión que la allá convocante apeló con apoyo en la regla técnica de la «perpetuatio jurisdiccionis» y el superior revocó, indicando que:


«En el sub judice si bien existe norma que contempla la posibilidad de que el juez que conozca de la inexistencia o nulidad de un acto jurídico, pueda resolver la nulidad de los demás actos que se hayan fundamentado en aquél, no es cierto que esa posibilidad se extienda a todos los factores que atribuyen la aptitud legal, es decir, esa posibilidad no excluye que el juez deba ser competente para decidir sobre todas las materias involucradas, salvo en relación con la cuantía, que es la regla exceptuada dentro del factor objetivo, pero como la misma alteración no se predica de la naturaleza del asunto, como sub factor, dentro del objetivo, es claro que si hay disparidad en la competencia para conocer las distintas pretensiones acumuladas, la unión deviene impróspera preliminarmente» (22 feb. 2023).


En su opinión, esa determinación desdibuja la competencia previamente atribuida, porque asignó el proceso de nulidad de la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal que contiene la escritura nº 1007 de 14 de mayo de 2019 al juez civil y no al de familia como corresponde.


Afirmó que otro yerro cometido por la Magistratura accionada, fue fijar costas en su contra, sin tener en cuenta que Flor María está amparada por pobreza.


2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín allegaron link de acceso al expediente objetado. La última, además, adveró que «ante la forma como fueron planteadas las pretensiones, esto es, como principal y consecuencial, era factible que el funcionario judicial, pudiera determinar, al momento de definir la nulidad de la cesión plateada como principal, y efectivamente, era viable pronunciarse sobre la aducida como consecuencial».


Flor María R.L. se opuso al resguardo y defendió la legalidad del proceder de los despachos...

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