SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00903-00 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00903-00 del 15-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00903-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2530-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2530-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00903-00

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por Construproyectos Line S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada al decretar pruebas en segunda instancia y dictar sentencia en el juicio declarativo entablado en su contra.


Solicitó, entonces, «se decrete, por ilegal, la nulidad, o la invalidez, y correlativa ineficacia, vale decir[,] dejar sin valor ni efecto legal alguno-, la sentencia de segundo grado, pronunciada el… (14) septiembre de… (2022)»; y ordenar «al Tribunal accionado, rehacer la actuación, pero como en derecho corresponde».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:


2.1. En el juicio de responsabilidad civil que el Edificio Empresarial La Castellana 94 incoó contra la accionante, pretendiendo se le declarara civil y extracontractualmente responsable por los «“los daños causados a las zonas comunes” de esa edificación y los “defectos, errores y deficiencias en el proceso constructivo”», condenándola «a indemnizarla por perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente, tasado pericialmente como “daño ecológico” que juró estimatoriamente en un total de $1’549.074.000, más la indexación “por el tiempo que se demore en pagar los daños que deben repararse”»; surtidas las etapas de rigor, el 29 de septiembre de 2021 el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia adversa, al concluir que no se demostró el daño ni su cuantía, «en tanto “no se sabe si lo que [se] pretende es reparar el daño ecológico, sin explicar en qué consiste esta modalidad de daño, por qué se causó en la construcción del edificio… Tampoco explica o determina el costo real o material del presunto faltante en dichas áreas. Misma situación acontece con los demás perjuicios de que trata el juramento estimatorio, pues simplemente se hace relación al presunto daño y su valor ecológico, sin explicar o justificar el respectivo valor, como que se trata del valor de obra de mano, materiales, valor de áreas, etc.”. Para la funcionaria, debido a la especialidad del tema, “era necesario probar de manera clara y precisa, las diferencias entre los planos aprobados y lo construido, determinado por qué razón, cada una de sus diferencias constituía en verdad perjuicio… Y valorar[lo]… justificando el costo que se le asigne, y no bajo el concepto de daño ecológico, cuya causa, fundamento jurídico y configuración… nunca se probó”; deficiencia que, en su criterio, tampoco se superó con el recaudo testimonial». Veredicto que apeló el edificio actor.


2.2. Con ocasión del trámite de segunda instancia, el 27 de abril de 2022 el Tribunal decretó, como prueba de oficio, «la complementación del dictamen o informe [arrimado con la demanda]… por parte del ingeniero civil… R.»., precisando que, una vez se obtuviera respuesta, lo citaría «para contradicción de la complementación del dictamen en audiencia y, también oficiosamente, a la arquitecta… B.R.,] que elaboró el Informe “Revisión de Urbanismo y Normas”».


2.3. El 19 de mayo de 2022 puso en conocimiento de las partes la complementación y, «para la contradicción del dictamen», citó a éstas, al perito y, «de oficio, a la experta… B.R., quien rindió aquel sobre el que se basó el peritaje que se ha complementado», a audiencia para el 14 de junio siguiente, vista pública en la que el Tribunal decretó, como pruebas de oficio, que las partes presentaran otros dictámenes.


2.4. En audiencia del pasado 30 de agosto se surtió la contradicción de las experticias, se recepcionaron los alegatos conclusivos de rigor y se emitió el sentido del fallo, el que se dijo sería revocatorio del veredicto del a-quo para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones, dada la acreditación de algunos defectos constructivos.


2.5. Finalmente, el 14 de septiembre posterior el Tribunal acusado emitió la sentencia de segundo grado, en la que revocó la del a-quo, declaró i) «probada parcialmente la excepción de inexistencia de defectos, errores y deficiencias en el proceso constructivo», a la vez que desestimó «la de improcedencia de perjuicios»; y ii) que «Construproyectos Line S.A.S., en la construcción del Edificio Empresarial La Castellana, incumplió normas que constituyen deficiencias constructivas de las zonas comunes en (i) la terraza o cubierta, por no cumplir con la cantidad de área verde ofrecida en planos, (ii) la ubicación del cupo necesario para el parqueo de 13 bicicletas, (iii) la disposición de tres espacios para depósitos o parqueaderos como zona común de uso exclusivo que obstruyen los acceso[s] a otros bienes comunes y la movilidad de personas en situación de discapacidad, (iv) la omisión de rampas que superen el desnivel de la plataforma de parqueaderos al hall donde se encuentra ubicado el ascensor de los sótanos 1 y 2, y (v) generar una barrera arquitectónica que impide que aquellas personas puedan subir del sexto piso a la zona verde recreativa de la cubierta y terraza»; por lo que condenó a la acá accionante a pagar al «Edificio La Castellana 94, como representante de los copropietarios, la suma de $129’930.892[,] como indemnización por los perjuicios causados».


2.6. En sede tutela, en concreto, la quejosa indicó que el Tribunal incurrió en defectos procedimental y fáctico.


Lo primero, porque «cambió la acción y pretensión solicitadas por la… demandante», pues a pesar de que lo planteado fue una responsabilidad de tipo extracontractual, contra la cual, por tanto, fue que ejerció su derecho de defensa; la Colegiatura recriminada se ocupó de una más de naturaleza contractual, frente a la cual no tuvo oportunidad de pronunciarse.


En cuanto a lo segundo, de cara al «decreto y pr[á]ctica de pruebas de oficio en el trámite de la segunda instancia y en la sentencia que desató la alzada», porque i) pasó por alto que el fin de probanzas de ese tipo es hallar la «verdad verdadera» que no mejorar «la situación probatoria de alguna de las partes, como ocurrió en el… proceso», máxime cuando objetó el juramento estimatorio y no se trajo ningún otro medio suasorio para acreditar la tasación allí efectuada; ii) «tuvo en cuenta el concepto de la experta… B.R., otorgándole alcance de dictamen pericial a pesar de no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso, entre otros vicios rituales»; y iii) accedió al reconocimiento indemnizatorio sin estar demostrada la naturaleza y existencia del nominado «daño ecológico».


Insistió y resaltó que, injustificadamente, se «le otorgó a… B.R.… la calidad de “perito” -sin tenerla-, y al informe que ella rindió…[,] los alcances de un dictamen pericial, a pesar que ni por asomo reúne los requisitos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso», en tanto que R.C. «confirm[ó] que se trataba de un perito de oídas, como quiera que ni siquiera hizo presencia en la edificación para rendir su concepto, sino que se basó en otro… que había elaborado la arquitecta… B.»..


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó remitirse «al contenido de la providencia de 14 de septiembre de 2022».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, porque no lucen arbitrarios los cuestionados decreto oficioso de pruebas en segunda instancia y la sentencia con la que, el 14 de septiembre de 2022, el Tribunal acusado revocó la emitida por el a-quo para, en su lugar, acceder, con alcance parcial, frente a las pretensiones del demandante en el juicio declarativo entablado contra la quejosa.


2.1. En efecto, con las decisiones de 27 de abril y 14 de junio de 2022 la Colegiatura acusada, acorde con lo reglado en los preceptos 169 y 170, decretó la práctica de algunas pruebas con el fin de «esclarecer los hechos objeto de la controversia» que consideró difusos.


2.1.1. Fue así como en el primero de esos proveídos, «por considerarse de importancia para la resolución del litigio», ordenó «la complementación del dictamen o informe de… 19 de noviembre de 2018[,] por parte del ingeniero civil… R., en los temas que se indican a continuación»:


a) Explique qué significa el “costo de implementación” mencionado en su trabajo pericial y cu[á]l es su relación con el daño ecológico al que se refiere el dictamen.

b) Indique...

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