SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128608 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128608 del 28-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Febrero 2023
Número de expedienteT 128608
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1946-2023



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP1946-2023

Radicación No. 128608

(Aprobado Acta No. 034)


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


VISTOS


Decide la Sala la impugnación interpuesta por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:


La ciudadana Y.M.G.G., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó la accionante que promovió proceso ordinario laboral en contra del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. hoy Scotiabank Colpatria, asunto que le correspondió al Juzgado veintinueve Laboral del/ Circuito de Bogotá, al cual le correspondió el radicado número 9202100173-01.


Explicó que el juez cognoscente en virtud del proveído de fecha 22 de junio de 2022 inadmitió la demanda en razón a que:


1. No se aportó la constancia de envió de la copia de la demanda de manera simultánea a la demandada, tal como lo exige el inciso 4o del artículo 6o del decreto 806 de 2020.


2. No se aportó poder debidamente conferido, por cuanto el poder allegado no contiene la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda.


3. No se aportaron las documentales descritas en el acápite de pruebas.


4. No es clara la pretensión 1, puesto que corresponde a data futura.


6. Se aclare las pretensiones declarativas 5, 6, 11 y 12, así como la pretensión 18 condenatoria, puesto que no corresponden a la jurisdicción laboral.


En caso de subsanar la demanda aportar en un solo cuerpo la demanda y la subsanación.


Que el 16 de noviembre de 2021, subsanó las falencias antes citadas, sin embargo que, con auto de fecha 11 de marzo de 2022 el operador judicial de primer grado rechazó la demanda con fundamento en que «no se dio cumplimiento al auto que inadmitió la demanda, esto es enviar el escrito de demanda y la subsanación a la parte demandada tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto 806 de 2020».


Contra la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que, toda vez que en la subsanación de la demanda requirió una medida cautelar, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, no debía enviar el escrito de la demanda y la subsanación a la parte demandada.


Con proveído de 5 de abril de 2022, el juzgado cognoscente no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación, siendo confirmado el auto el 21 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


Alegó la tutelista que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que en su criterio desconocen «de facto que las medidas cautelares iniciales, son las que se presentan antes de la admisión de la demanda, incluso con la subsanación de la demanda y que una medida cautelar NO puede considerarse un documento que reforme a la demanda. Esto porque una medida cautelar no es un requisito de la demanda, sino una solicitud anexa a esta»; de otra parte, cuestionó que en su criterio no es cierto que la medida cautelar sea procedente solo cuando se encuentre trabada la litis, además de disentir del argumento relativo a que la medida cautelar del artículo 85 del Código de Procesamiento del Trabajo y de la Seguridad Social «no aplica dentro de la excepción del artículo 6 del Decreto 806 de 2020».


Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales deprecadas y como consecuencia de ello, peticionó se revoquen las providencias cuestionadas y en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales censuradas profieran una nueva decisión.


(…)


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 16 de noviembre de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 21 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.


Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.


LA IMPUGNACIÓN


La parte accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para que en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.


Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que se desconoció el deber del juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en escrito de tutela.


Alegó que, se debió resolver la tutela siguiendo las normas constitucionales y legales aplicables para el caso.


Asimismo, mediante memorial allegado al Despacho del Magistrado Ponente, el 10 de febrero de la anualidad, la recurrente insistió en esta instancia, en que se ordene la nulidad del trámite constitucional y se remita el expediente a esta Sala de Casación Penal, por cuanto, “[s]e presentó (…) un impedimento PORQUE TODA LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA tiene una relación cercana con la MAGISTRADA ELCY J.V. que fue parte de la SALA en segunda instancia.”


CONSIDERACIONES DE LA SALA


De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad.


Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales


La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.


La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.


e. Que la parte actora identifique...

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