SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-01393-01 del 22-02-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 22 Febrero 2023 |
Número de expediente | T 1100122100002022-01393-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1553-2023 |
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1553-2023
Radicación N° 11001-22-10-000-2022-01393-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de enero de 2023, en la acción de tutela que B.E.P.R. promovió contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión del causante José Solano Patiño Jiménez con radicado 2018-00471.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifesto que su progenitora, instauró en el mes de septiembre de 2018 juicio de sucesión del causante José Solano Patiño Jiménez, que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá admitió el 21 de septiembre de 2018.
Refirió que, se realizó audiencia de inventarios y avalúos el 5 de mayo de 2022, en la que se declaró probada la objeción al inventario y los avalúos y se dio por terminado el proceso, por lo que se interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.
Expuso que, en la citada diligencia se ordenó remitir el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, sin embargo, el Juzgado accionado no envió el expediente y declaró desierto el recurso, por lo que contra esa decisión formuló recursos de reposición y en subsidio de queja.
2. Con fundamento en lo referido, solicitó ordenar al Juzgado accionado que sin mayor dilación remita el recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, comunicó que conoció el proceso de sucesión del causante José Solano Patiño Jiménez, bajo radicado No. 32-2018-00471, juicio en el que mediante auto de 5 de mayo del 2022 se declaró probada la objeción al inventario y avalúo presentado, y, en consecuencia, ordenó excluir las cabezas de ganado que se pretendían incluir, dándose por terminado el proceso ante la inexistencia de patrimonio para liquidar.
Agregó que la anterior decisión fue impugnada a través del recurso de apelación por dos de los apoderados, apelación que concedió, sin embargo, en atención a que el 31 de mayo del 2022 la secretaría presentó informe dejando constancia que no fueron sustentados los recursos interpuestos en la audiencia referida, puesto que los recurrentes solo se limitaron a su interposición, el 23 de junio del 2022 se declararon desiertos de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso.
2. La Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que verificado el sistema, no encontró registro de denuncias con el nombre del accionante, y que tampoco se aportó prueba alguna con la demanda que se vean comprometidos los intereses de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, conforme a su ámbito de competencia, no está en la posibilidad de vulnerar los derechos invocados en la demanda, y tampoco de tomar decisiones acerca del asunto, por lo que solicitó su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección constitucional, tras considerar que las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas, pues la decisión, para declarar desierto el recurso de apelación contra la providencia de fecha 5 de mayo de 2022, que declaró probada la objeción al inventario y avalúos y que dio por terminado el proceso ante la inexistencia de patrimonio que liquidar, tiene como fundamento el artículo 322 del Código General del Proceso, que regula que «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto» y para el caso, el recurso de apelación interpuesto contra la citada determinación, no fue sustentado en la diligencia, como tampoco en la oportunidad prevista en el numeral 3 del citado precepto, y no procede la vía constitucional para revivir esa oportunidad.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, tras señalar que «La ligereza con la que se desdeña la acción de tutela al primar requisitos formales sobre los sustanciales, es oportuna la presente impugnación en virtud que se solicita al Juez Constitucional de Segunda Instancia quien valore el fondo del amparo deprecado».
Sostuvo, además, que «si el juzgador no tiene certeza de la ocurrencia de algunos hechos, a pesar de que en el expediente existan documentos públicos en copia simple que den lugar a inferirlos, tendrá que decretar las pruebas de oficio correspondientes, pues solo así podrá dictar un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible (C. P. Gabriel Valbuena Hernández). 25000232500019970779001 (22432014)»
CONSIDERACIONES
Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada...
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