SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00015-01 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00015-01 del 08-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteT 7300122130002023-00015-01
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2145-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2145-2023

Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00015-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovieron Juan Camilo Novoa Velásquez y V.E.V.O., esta última quien dice actuar en nombre propio y en representación de su menor hija, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de su garantía al debido proceso, que dicen vulnerada por la sede judicial acusada, por lo que pidieron «se decrete la nulidad del fallo… adiado mayo 20 de 2022».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. El Edificio Portal de Cádiz PH promovió acción de levantamiento de afectación a vivienda familiar contra Juan Carlos Novoa González y Victoria Eugenia Velásquez Orozco, que se declaró próspera con sentencia de 20 de mayo de 2022.


2.2. Posteriormente, V.E.V.O. y Juan Camilo Novoa Velásquez solicitaron la nulidad de lo actuado, petición que fue desestimada con proveído de 13 de octubre de 2022.


2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que se demostró que V.E.V.O. «no residía en el inmueble [en el que fueron entregados los documentos para su notificación] de tiempo atrás, ni tampoco su esposo J.C.N., quien tenía el… inmueble… en arriendo a tercera persona», circunstancia que conocía el demandante en el juicio criticado, por lo que debió «solicitar su emplazamiento»; que ellos «no fueron en debida forma notificados y vinculados al proceso» cuestionado, por lo que debió prosperar la petición invalidatoria que elevaron.



RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El abogado L.F.R.V., quien dijo fungir como apoderado judicial de J.C.N.G., sin que aportara poder que lo facultara para representarlo en el presente asunto, pidió conceder el resguardo.


2. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué destacó que «no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales incoados por la parte accionante, comoquiera que las decisiones proferidas se han surtido dentro del marco legal».


3. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán rindió informe y deprecó que «de encontrar demostrado que dentro del proceso [cuestionado], se incurrió en causal de nulidad por indebida notificación…, se conceda el amparo solicitado».


4. La Procuraduría 14 Judicial II de Familia solicitó negar el resguardo «porque la tutela es improcedente».


5. El Edificio Portal de Cádiz PH defendió la legalidad de la actuación cuestionada.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el resguardo, comoquiera que, «con independencia de que esta Sala comparta o no la decisión adoptada por el juez… en auto dictado el 13 de octubre pasado, lo cierto es aquel no desconoce la ley ni el trámite procesal acontecido».



LA IMPUGNACIÓN


Los promotores reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la legalidad de su vinculación al juicio criticado.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


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