SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002022-00285-01 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002022-00285-01 del 22-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteT 7600122030002022-00285-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1558-2023



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC1558-2023

Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00285-03

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 23 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que M.d.R.A.U. y L.E.M.Z. formularon contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del V. del C., trámite al que fue vinculada L.K.R.J. y citados los intervinientes en la queja disciplinaria 00-2022-00222.


ANTECEDENTES


  1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad disciplinaria accionada.


Manifestaron, en síntesis, que laboraban como empleados del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, como citadora y sustanciador -respectivamente- y el 24 de febrero de 2022 formularon queja por acoso laboral contra la secretaria del despacho L.K.R.J., pero la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del V. no le dio trámite ágil, y mientras tanto continúan las conductas denunciadas en un ambiente «degradante» y «hostil», lo que les ocasionó acudir a médicos de distintas especialidades y recibir medicamentos psiquiátricos.


  1. Con base en lo anterior, solicitaron, ordenar a la Comisión accionada, dar celeridad al trámite de la queja instaurada, para evitar conflictos mayores, pues no soportaban tanto «acoso laboral».


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del V. del C. informó que, mediante auto de 28 de junio de 2022, abrió investigación disciplinaria contra Luz Karime Realpe Jaramillo y ordenó la práctica de algunas pruebas.


El 20 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho para la correspondiente valoración, por lo que el trámite se encontraba en etapa probatoria, dentro del término señalado en el artículo «213» de la Ley «1952 de 2019» (seis (6) meses) y que solo agotada esta, podría finalmente resolver de fondo.


  1. M. de J.L.B., informó que ya no trabajaba en el Juzgado Catorce Laboral, pero que había conocido de las conductas de acoso desplegadas por la secretaria acusada.


  1. Luz Karime Realpe Jaramillo negó la existencia de acoso laboral y faltas disciplinarias, pues, por el contrario, utilizaba lenguaje respetuoso, asertivo y claro, agregó que el señor M.Z. recibía tratamiento psiquiátrico desde 2016, y que eran los accionantes quienes, siendo «pareja», actuaban con descortesía e insubordinación; que el trámite disciplinario se estaba llevando según los términos que correspondían, y que estos no habían vencido.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo tras considerar que la Comisión de Disciplina accionada se encontraba tramitando, dentro de los términos legales, la queja formulada por los accionantes, sin transgredir el plazo establecido en el «artículo 213 de la Ley 1952 de 2019», esto es, seis (6) meses que no habían transcurrido.


LA IMPUGNACIÓN


La formularon los accionantes para insistir en sus pretensiones y enfatizar que el término legal establecido para la etapa probatoria en el proceso disciplinario se había superado, en la medida en que, es de solo tres (3) meses conforme a lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA


  1. El expediente ingresó a esta Corte el 6 de octubre de 2022, con el fin de resolver la impugnación invocada, sin embargo, tras advertir la nulidad del trámite adelantado en primera instancia, debido a que el «Colegiado de primer grado carecía de competencia para adelantar esta acción, en tanto que fue interpuesta por empleados judiciales que pertenecen a la jurisdicción ordinaria [por lo que] le competía a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia suscitada, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo del Decreto 333 de 2021» ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del V. del C., para que conociera en primer grado (Auto ATC1571-2022 de 19 de octubre).


  1. El Tribunal Administrativo del V. del C. lo devolvió (auto de 25 de octubre) y señaló que, contrario a lo dicho en la norma y lo establecido por esta Sala, no era competente para el efecto, debido a que la Corte Constitucional, en sus distintos pronunciamientos, había determinado que no era posible alterar la competencia para conocer la tutela, cuando de reglas de reparto se trataba, así como que era inadecuado decretar nulidades con base en el mismo particular, de modo que, a pesar del curso que tomara la acción en primera instancia, el Superior no podía invalidar lo actuado, habida cuenta que, en cualquier caso, el vicio podría ser saneado por las partes, razón por la cual el expediente se remitió a la Corte Constitucional.


  1. La Corte Constitucional, en auto 009 de 2023 dejó sin efectos el auto proferido por esta Corporación mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado con fundamento en normas de reparto y ordenó que se remitiera el expediente para continuar con el trámite y proferir decisión de fondo respecto...

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