SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022210002023-00006-01 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036024

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022210002023-00006-01 del 22-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteT 0500022210002023-00006-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2658-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC2658-2023

Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00006-01

(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el 27 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Lilia Herrera Ávila contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de ese departamento, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n° 2021-00077.


ANTECEDENTES


1. La convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2. En síntesis, explicó que se inició solicitud de restitución y formalización de tierras -respecto de «los predios de [su] propiedad, denominados LA PLATA y LAS PALOMAS», de los cuales «ostent[a] la calidad de titular de derecho inscrito tal y como se aprecia en los folios de matrículas inmobiliarias No. 028—11063 (…) y 028-11062».


Aseveró que el conocimiento del trámite judicial correspondió al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia quien, en auto del 23 de febrero de 2022, ordenó comisionar «al (…) Juez Promiscuo Municipal de Alban, Cundinamarca, para efectos de que la “notifique personalmente y corra traslado”», diligencia que debía efectuarse en «la finca “La Primavera”».


Sostuvo, que el funcionario comisionado «nunca se comunicó [con ella] y señaló que aparentemente entabló conversaciones con [su] hijo “M.H..»., sin embargo, el nombre de su hijo es «Maicol Andrés López Herrera».


Refirió, que «[e]l Juez promiscuo de Alban, (…) ordenó devolver el despacho comisorio (…) debido a que no (…) pudo encontrar el predio rural “La Primavera”». En ese sentido, resaltó que su residencia está en el municipio de Albán, pero «en la Finca el Triunfo».


Señaló que la agencia encartada en proveído del 10 de marzo de 2022 dispuso que se debía emplazar a la gestora, exponiendo entre otras razones, que «no obran datos de ubicación distintos a los ya conocidos». En ese orden, surtida la correspondiente publicación, nombró curador ad litem para su representación1.


Manifestó que inconforme con dicho proceder, solicitó ante el cognoscente la nulidad por indebida notificación, no obstante, en auto del 29 de septiembre de 2022, tal pedimento fue negado.


Aseguró que respecto de la anterior determinación, interpuso reposición, remedio que fue despachado desfavorablemente.


Precisó que «no pud[o] ejercer [su] derecho a la defensa y contradicción (…) imposibilitándose (…) [participar en] el decreto y práctica de pruebas, aportar las que t[iene] en [su] poder y controvertir las que fueron aportadas y practicadas a lo largo del juicio».


3. En consecuencia, pretende que se ordene: (i) dejar sin efectos las decisiones del 29 de septiembre y 12 de octubre de 2022; (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado (iii) se le corra traslado «en forma personal» del auto admisorio; y, (iv) se le «garantice el derecho de contradicción de todas las pruebas que a lo largo del proceso fueron practicadas sin [su] intervención».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El despacho Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia arguyó que:


«(…) En el auto admisorio de la solicitud, este despacho ordenó vincular al trámite de esta solicitud de restitución de tierras, a la señora B.L.H.A., (…) En consecuencia, se le corrió traslado por el término legal de quince (15) días hábiles, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, según lo regulado en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011; notificación que se ordenó surtir por el medio más expedito y privilegiando medios tecnológicos virtuales, de conformidad con el art. 8 del Decreto 806 de 2020 (vigente para aquél entonces); ando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011., …”.


De igual manera, con la publicación a la que se refiere el literal e) del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución.


Así las cosas, el día 20 de junio de 2022, se publicó en un diario de amplia circulación "El Espectador" la admisión de la solicitud de la referencia (…) Era entonces el término de la publicación del edicto del auto admisorio de la solicitud, la oportunidad que tenía la señora B.L.H.Á., para formular oposición ante esta instancia judicial, sin que la que realizara en la etapa administrativa pueda ser tenida en cuenta en esta etapa procesal».


2. El Procurador 20 Judicial II De Restitución de Tierras de Medellín indicó que «no habérsele notificado personalmente la solicitud a quien aparece como titular inscrito de derechos sobre el bien pedido en restitución, siendo este determinable como se probó dentro del proceso, siendo este titular la señora BLANCA LILIA, a quién incluso se intentó ubicar sin suerte, pero que se debió por lo menos designar un Curador Ad litem para garantizar su derecho a la contestación de la solicitud, se incurrió en un defecto sustantivo».


3. El Juez Promiscuo Municipal de A. relató lo sucedido en la comisión a él encomendada y destacó que en varias oportunidades se comunicó con «Michael Herrera» quien adujo ser el hijo de la actora, sin embargo, no fue posible hablar con aquella.


4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- requirió su desvinculación del asunto en tanto «ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Concedió la salvaguarda por encontrar configurados los defectos procedimental absoluto y material puesto que «el Juzgado (…) adoptó las decisiones (…), de tener por notificada a la actora conforme la publicación del literal ‘e’ del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 siguiendo un procedimiento diferente al que correspondía, pues aplicó las reglas fijadas en dicha norma para el traslado de la solicitud de restitución a personas indeterminadas, cuando aquella debe ser tenida como parte procesal, en tanto tiene derechos inscritos en los respectivos certificados de tradición».


Agregó que «exigió categorías procesales inexistentes a la actora, como lo es ser titular de derechos reales para tratarla como parte, cuando el inciso primero del...

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