SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86363 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86363 del 12-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha12 Abril 2023
Número de expediente86363
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL675-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL675-2023

Radicación n.° 86363

Acta 11


Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS CAMILO CASTELLANOS TRUJILLO contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra MISION TEMPORAL LIMITADA, ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y JOSÉ GIRALDO GARCÍA OROZCO.


  1. ANTECEDENTES


Andrés Camilo Castellanos Trujillo llamó a juicio a los demandados, con el fin de que, en síntesis, se declare que el nexo de trabajo que tenía con la empresa Misión Temporal Ltda. fue finalizado sin justa causa, en razón de encontrarse en un «estado de debilidad manifiesta».


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene su reintegro a «la empresa MISIÓN TEMPORAL LTDA. bajo los servicios y en un puesto con las restricciones médicas en la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.», junto con el pago, a cargo de la aludida temporal, de la indemnización por despido, los salarios dejados de percibir, las cotizaciones en seguridad social, las sanciones por la no cancelación o consignación del auxilio de cesantías e «intereses moratorios». «Subsidiariamente» peticionó que esas condenas fueran asumidas por los codemandados Alpina Productos Alimenticios S.A. y José Giraldo García Orozco.


En respaldo de sus pretensiones, relató que ingresó a laborar a la empresa Misión Temporal Ltda. el 20 de diciembre de 2012, suscribiendo un contrato de obra o labor como trabajador en misión en la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A.; y que fungió como ayudante de agencia, bajo la subordinación de J.G.G.O. y Julio César Corona, ambos trabajadores de la última empresa mencionada.


Expresó que el horario era de lunes a sábado de 3 p.m. a 4 a.m.; que en la ejecución de su actividad sufrió cinco accidentes, entre ellos, el primero en enero de 2013, cuando se resbaló y unas «cubetas se cayeron sobre él», lo cual le generó un problema en la columna, consistente en síndrome radicular L5-S1 bilateral leve crónico, conforme se estableció en los exámenes practicados el 23 y 27 septiembre de «2016»; y que el último infortunio laboral ocurrió el 16 de julio de 2013, cuando nuevamente se resbaló y se golpeó con unas cubetas; que esos sucesos fueron atendidos por las respectivas ARL, inicialmente por Colpatria y el último incidente por Seguros La Equidad.


Arguyó que además de la referida afectación de salud, no puede levantar pesos superiores a cinco kilos; que la relación con sus jefes se tornó «difícil», quienes le manifestaban que «no servía» o que no «era útil»; que fue citado a descargos el 18 de septiembre de 2013 y despedido al día siguiente, aduciendo el empleador el incumplimiento del horario laboral, el desplazamiento a áreas donde no tenía autorización, el consumo de productos de la empresa usuaria sin contar con permiso y la ejecución de las actividades sin precaución y cuidado.


Agregó que no fue capacitado; que se endilgaron unas faltas que no cometió; que luego le fue practicado el examen médico de retiro en el cual se recomendó una valoración por dolor lumbar; que el valor del auxilio cesantía del año 2012 no le fue consignado; que la empleadora no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para el finiquito contractual, pese a que padece un síndrome radicular L5-S1 bilateral leve crónico; y que no le brindaron medidas de protección y prevención.


Misión Temporal Ltda. al dar respuesta a la demanda, en síntesis, se opuso a todas y cada una de las súplicas formuladas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó los extremos de la relación, el cargo desempeñado por el accionante, la clase de vínculo contractual, la citación a descargos, la finalización del nexo aduciendo justas causas y la ocurrencia de un accidente laboral en julio de 2013, precisando que fue incapacitado por diez días, y luego retornó a sus actividades. Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que se constituían en apreciaciones subjetivas.


En su defensa, argumentó que el promotor del proceso no tiene una condición de salud que le permita gozar del fuero de salud invocado; y que el contrato de trabajo finalizó por justa causa.


Propuso con el carácter de previa la excepción de prescripción; y, de fondo, las de inexistencia de las obligaciones demandadas, indebida tasación de perjuicios, buena fe, trabajador en misión, cobro de lo no debido, pago, indebida acumulación de las normas legales, no limitación del demandante al momento de la terminación del vínculo laboral, errónea interpretación de las normas legales, terminación del contrato por justa causa, compensación, prescripción y la genérica.


A su turno, Alpina Productos Alimenticios S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Expresó que los supuestos fácticos narrados no eran ciertos o que no le constaban, en razón a que no contrató directamente al demandante.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.


Así mismo, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., petición a la que accedió el despacho de conocimiento (f.o 398).


La aludida aseguradora, al contestar la demanda inicial, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, arguyó que no le constaban.


En su defensa dijo que el promotor del proceso no gozaba de una protección especial y adujo que la póliza de seguros no cubría obligaciones de carácter laboral, como las aquí reclamadas.


Enlistó las excepciones de ausencia de cobertura de la póliza, inexistencia de los presupuestos que configuren el fuero especial alegado, ausencia de cobertura de la indemnización moratoria y de intereses moratorios, máximo valor asegurado, prescripción y la genérica.


El codemandado J.G.G.O. no contestó la demanda.


En audiencia celebrada el 18 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento determinó que la excepción de prescripción la resolvería de fondo (f.o 482).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2018, resolvió:


PRIMERO: ORDENAR a Misión Temporal Ltda. que reintegre al demandante Andrés Camilo Castellanos al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría.


SEGUNDO: ORDENAR a Misión Temporal Ltda. que efectúe el pago a Andrés Camilo Castellanos de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, dejados de percibir a los que hubiere tenido derecho, en caso de no haber mediado solución de continuidad, incluyendo los aportes patronales a pensión.


TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.


QUINTO: Condenar en costas a MISION TEMPORAL LTDA. En su oportunidad se tasarán.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante y de la sociedad condenada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien, con sentencia del 6 de junio de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó todas las súplicas de la demanda inaugural. Impuso costas a la parte vencida en la primera instancia, que lo fue el actor.


El juez colegiado manifestó que los problemas jurídicos a resolver consistían en: i) establecer si el demandante para el momento de la terminación del contrato de trabajo estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada por salud, en caso afirmativo, definir si la finalización del nexo obedeció o no a una justa causa; y ii) en el evento de confirmar la decisión del reintegro, determinar el salario que percibía el accionante y también verificar si Alpina Productos Alimenticios S.A. debe ser condenada en forma «solidaria».


De manera preliminar, indicó que revocaría el fallo condenatorio, para en su lugar absolver de las pretensiones, en tanto, estimó que en el plenario no se acreditó que el promotor del proceso, para el momento de la ruptura de la relación, se encontraba amparado por el fuero de salud previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de allí que era innecesario analizar los demás problemas jurídicos propuestos.


Aludió a los artículos 25 y 53 de la CP, y explicó que la citada Ley 361 de 1997 estableció que en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que resulte incompatible e insuperable con el cargo que se va a desempeñar, como también que nadie puede ser despedido por su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo.


Explicó que esa normativa creó una protección para los trabajadores que se ven incapacitados para cumplir sus actividades, empero esa garantía no opera para cualquier tipo de limitación, pues debe ser moderada, severa o profunda, aunado a que el empleador debe conocer de su existencia.


Descendió al análisis de las pruebas, y estimó que en el sub lite no estaba acreditado que para la data del finiquito contractual el promotor del proceso tuviera una afección de salud que lo hiciera destinatario del fuero invocado.


En dicho sentido, el juez colegiado adujo que acorde a la sentencia CC SU049-2017, son destinatarios de esa protección las personas que tienen dificultades para el desempeño de sus labores, y si bien al plenario se allegó la historia clínica del accionante, la que muestra que durante el vínculo que tuvo con Misión Temporal Ltda. sufrió cinco accidentes los días 14 de enero, 12 de marzo, 8 de junio, 16 y 29 de julio de 2013, lo cierto era que los tres primeros incidentes generaron unas incapacidades por dos días cada uno, el cuarto fue de diez días y el último de uno...

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