SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101697 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101697 del 22-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteT 101697
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL848-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL848-2023

Radicación n.° 101697

Acta 10


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso el abogado EDUARDO GÓMEZ ISAZA en nombre propio, contra el fallo que profirió el 27 de febrero de 2023 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano y abogado E.G.I., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que como apoderado judicial de Amaide Leonilde Granados Contreras promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, a fin de obtener la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, asunto que aseveró culminó con las sentencias de primera y segunda instancia favorables a las pretensiones de su mandante.



Relató que, en diciembre de 2021 requirió ante el censurado Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá iniciar el trámite ejecutivo a continuación del ordinario laboral, oportunidad en la cual pretendió la práctica de medidas cautelares, advirtiendo que en el curso del citado juicio las demandadas consignaron a órdenes del juzgado lo relacionado con las costas del proceso ordinario.



Que ante el juez cognoscente solicitó la entrega del título judicial, empero que con proveído de 6 de febrero de 2023 se declaró improcedente su solicitud con fundamento en lo reglado en el artículo 447 del Código General del Proceso, puesto que no era el momento procesal para tal trámite.



Alegó el accionante que la citada determinación es lesiva de sus garantías fundamentales en razón a que en su sentir la norma invocada para negar la entrega de títulos no era aplicable en su caso puesto que títulos judiciales no provinieron de dineros embargados con ocasión de proceso ejecutivo y por cuanto el pago de las costas del proceso fueron aprobados con auto de 9 de diciembre de 2021.



Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pretendió se le ordene a la autoridad denunciada deje sin efectos la providencia de fecha 6 de febrero de 2023 y, en su lugar, se emita una nueva providencia con la que se ordene la entrega de títulos.



TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto de 14 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto objeto de controversia.



Dentro del término del traslado, las partes convocadas guardaron silencio.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras encontrar que la parte accionante carecía de legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela, en razón a que:


(…) quien impetró el amparo fue el abogado Dr. Eduardo Gómez Isaza, pero, la parte a quien el juzgado accionado le negó la entrega del título judicial con el auto cuestionado, fue a la demandante señora A.L.G.C.; lo que significa que, el mandatario no puede abrogarse las facultades del poderdante y actuar en su nombre sin un poder especial para ese propósito, que en el expediente no se encuentra, pues se repite, el abogado que actúa en el proceso ordinario y luego en el ejecutivo laboral, fue el que peticionó la protección directa de sus derechos fundamentales, sin haberse referido a su poderdante, y mucho menos, se cumplen los supuestos de la agencia oficiosa.


i)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, indicando que le asiste interés en la entrega del título judicial deprecado.


ii)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la...

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