SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101029 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101029 del 15-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteT 101029
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL455-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

STL455-2023

Radicado n.° 101029

Acta 5

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide la impugnación que MARIO RESTREPO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 14 de diciembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.

  1. ANTECEDENTES

El ciudadano M.R. formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela, los informes y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que el actor promovió acción popular contra la Comercializadora Proquimel Ltda. con el fin del obtener el amparo de los derechos colectivos de las personas que se movilizan en silla de ruedas.

Dicho asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien a través de fallo de 28 de julio de 2022 negó el amparo porque consideró que se configuró hecho superado y se abstuvo condenar en costas.

Luego, el actor apeló la anterior decisión y, a través de sentencia de 28 de octubre de 2022, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira la confirmó y no impuso costas en esa instancia.

En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, toda vez que no impuso costas con fundamento en la existencia de hecho superado, pese a que esa situación no es eximente de tal condena, conforme a lo señalado en sentencia de 5 de marzo de 2008, rad. n.º 2008-00238, proferida en el trámite de otra acción popular.

De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 28 de octubre de 2022. En su lugar, se ordene el reconocimiento de las agencias en derecho en ambas instancias, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso.

Asimismo, solicitó se ordene vincular al presente trámite a la Procuraduría General de La Nación con el fin que coadyuve las pretensiones del escrito de tutela.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto de 2 de diciembre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a la Procuraduría General de La Nación y a todas las partes e intervinientes en la acción popular que dio origen a la presente queja constitucional.

Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad.

La apoderada judicial de la Procuraduría General de La Nación solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que al revisar los canales institucionales de la entidad, no se advirtió que el actor hubiere solicitado su intervención en materia judicial.

El Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió copia digital del asunto controvertido.

Los demás guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 14 de diciembre de 2022, el a quo constitucional negó el amparo invocado porque consideró que la decisión controvertida es razonable.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En esta oportunidad, el actor acudió al mecanismo constitucional con el fin que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 28 de octubre de 2022, a través de la cual no se impuso condena en costas. Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración que se alega.

Al respecto, se tiene que el Tribunal convocado señaló que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas en el trámite de las acciones populares.

En ese orden, indicó que el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso establece que la condena en costas se impone a la parte vencida en el proceso; asimismo, el numeral 8.º consagra que habrá lugar a emitir condena por tal concepto cuando en el expediente se compruebe que se causaron.

Igualmente, adujo que las costas procesales son aquella erogación económica que corresponde realizar a la parte que resulta vencida en un proceso judicial, la cual comprende: (i) las expensas, esto es, todos los gastos necesarios para el trámite del proceso distintos a los honorarios del abogado, y (ii) las agencias en derecho, es decir, los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, los cuales se decretan a favor de la parte y no de su representante judicial. En apoyo, citó la sentencia CC C-539-1999.

Luego, señaló que esa Corporación acogió la tesis conforme a la cual es procedente la condena en costas en acciones populares en primer grado a favor del actor que triunfa y a cargo de la parte accionada vencida, aún en eventos de declaración de hecho superado o ausencia de oposición del accionado a las pretensiones de la demanda.

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