SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00913-00 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00913-00 del 15-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00913-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2397-2023

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC2397-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00913-00

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por N.R.E.F. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación con radicado Nº 1100131030062018-00637.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.

Manifestó que junto con su hermano J.E.F. promovieron el referido proceso contra L.M.A. y la sociedad Inversiones y Construcciones Reina SAS Incor SAS, para que se declarara «simulada en forma relativa» la compraventa elevada a escritura pública el 28 de agosto de 1991, realizada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50N-1052501 y adquirido por la primera, toda vez que, en realidad, ésta lo compró «por interposición ficticia de persona», ya que era su compañero permanente, P.P.E.D. –padre de los demandantes-, quien «tenía los recurso e ingresos para la adquisición y construcción del inmueble», medios económicos que no poseía la señora M.A..

''>Señaló que el asunto estuvo a cargo de distintos jueces, hasta que fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, y en la audiencia inicial, luego de intentarse inútilmente realizar una conciliación, se recaudaron los interrogatorios de las partes y se determinó que el Juzgado se encargaría «de solicitar de oficio a Colpensiones, el procedimiento y documentos, por medio del cual se le concedió la pensión de sobrevivientes a la demandada, señora L.M.A...>»., elemento probatorio que nunca se allegó.

Explicó que, tras la designación de una nueva titular del despacho, se les citó el 14 de junio de 2022, pero, de nuevo, se promovió la realización de una conciliación y aunque se insistió en que esa etapa ya se había agotado, la Juez insistió en adelantarla, reconociendo «que llevaba frente a ese despacho, menos de una semana» y que no conocía el proceso.

''>Sostuvo que, tras el fracaso del acuerdo conciliatorio, el Juzgado siguió adelante con la diligencia, sin aceptar la suspensión que se le solicitó, y, en consecuencia, «lógicamente ante ese comportamiento irresponsable, irrespetuoso, abusivo, arbitrario y negligente, se preveía el desenlace lógico, que acarrearía una decisión o fallo, por el desconocimiento evidente del expediente>» (sic).

Afirmó que en la sentencia el Juzgado de conocimiento resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin considerar la prueba que no se recaudó y, además, declaró probada la «excepción de prescripción extintiva de la acción ordinaria» formulada por la demandada M.A., determinación que considera arbitraria, porque la sustentó en un «salvamento de voto» de la sentencia de casación SC2582 de 2020, criterio disidente donde se aplica una tesis aislada que no constituye precedente y que se orienta a fijar, erradamente, que el interés para demandar en casos como el cuestionado, comienza «a partir de la fecha de elaboración del documento o contrato objeto de litigio».

Indicó que apeló la determinación anterior y, aunque el Tribunal Superior accionado en la sentencia de 14 de septiembre de 2022, acogió sus reparos en cuanto a la aplicación de la «excepción de prescripción extintiva de la acción», mantuvo la desestimación de las pretensiones al declarar probada la excepción de «Falta de presupuestos legales para la procedencia de la acción de simulación», planteada por la demandada, pronunciamiento con el que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, ya que las pruebas no las valoró en su integridad, ni debidamente, pues de éstas bien podían concluirse los indicios necesarios para tener por acreditada la simulación demandada y ordenar la restitución del inmueble al patrimonio de su progenitor.

Tras referirse, en detalle, a las pruebas recaudadas, aseguró que estaba probada la dependencia económica de la señora M.A. respecto de su padre por más de 32 años, lo que mostraba la imposibilidad de aquélla para adquirir el predio en disputa, lo que afirmó se reforzaba con las declaraciones extrajuicio que aquélla presentó para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su progenitor puesto que con éstas se probaba tal dependencia.

Agregó que las supuestas actividades comerciales realizadas por la señora demandada, contrario a lo apreciado por el Tribunal Superior no fueron demostradas, toda vez que sólo se contaba con las afirmaciones de la interesada, sin que en el expediente se encontraran medios de convicción para respaldar sus aseveraciones, y, anotó que del interrogatorio de ésta puede extraerse la comisión de un «fraude procesal», pues además de las «mentiras» declaradas sobre sus ingresos, aceptó que la compraventa cuestionada se realizó por un precio inferior al declarado en la escritura y, de igual modo, indicó que estaba afiliada a la Nueva EPS como beneficiaria del causante, por su dependencia económica en relación con el mismo.

''>2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó declarar «la SIMULACION POR INTERPOCISION >(sic) FICTICIA DE PERSONA, del Contrato de Compraventa del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, en la Calle 131 B N° 103 C 03, contenido en la Escritura 2463 del 28 de Agosto de 1991 de la Notaria 30 del Circulo de Bogotá, donde funge como ficticia propietaria la señora L.M.A., anulando la anotación N° 05 al folio de matrícula inmobiliaria 050-N 1052501, y registrar en dicho folio al señor P.P.E.D. (q.e.p.d.), como propietario del inmueble en litis''>» y disponer las investigaciones del caso contra la titular del Juzgado accionado, la demandada M.A., su abogado y los testigos que declararon en su favor, dadas sus «actuaciones dolosas y fraudulentas>». (sic)

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

''>1. El Tribunal Superior de Bogotá, pidió negar el amparo propuesto porque nada evidencia que la actuación que adelantó «sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, obedecen a su interés particular en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través de la sentencia de 14 de septiembre de 2022, donde se modificó la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 14 de junio de 2022, dentro del proceso verbal Nº06-2018-00637-01>».

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, relató los antecedentes del proceso y advirtió que el actor acude a la tutela como «una tercera instancia», además, está reclamando cuestiones que evidencian el «desconocimiento del objeto de este especial medio de defensa de derechos fundamentales».

3. C.H.G., quien afirmó actuar como abogado de L.M.A., se opuso a la prosperidad del amparo señalando, en síntesis, que la acción de tutela no es una tercera instancia y que las autoridades acusadas no incurrieron en irregularidad.

4. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

''>2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, N.R.E.F. cuestiona i)> la actuación de la titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso reprochado, y considera que incurrió en un «comportamiento irresponsable, irrespetuoso, abusivo, arbitrario y negligente» que debe ser investigado y, ii) las sentencias proferidas en el proceso verbal Nº 1100131030062018-00637, porque, en su criterio, se valoraron de manera irregular las pruebas, de las cuales podía extraerse la prosperidad de sus pretensiones.

3. Fijado lo anterior, debe señalarse, frente al primer motivo de censura, que si el solicitante considera que la titular del citado despacho incurrió en faltas que pueden ser investigadas disciplinariamente en el desarrollo de la audiencia en la que profirió la sentencia, le corresponde acudir ante las autoridades competentes y denunciar tal situación, sin que pueda reclamar un proceder en ese sentido en esta especial jurisdicción, pues...

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